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T 1100122030002005-01466-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002005-01466-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por PARMENIO PIÑEROS ROMERO frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera violentados, por cuanto en el adelantamiento de la ejecución promovida en contra suya por el Banco Agrario para la solución de un préstamo de FINAGRO por $25’000.000, no ha sido defendido en legal forma; aparte de ello, ha venido haciendo pagos parciales con las cuales cree haber pagado toda la deuda, pero sólo han sido imputados a intereses; añade que está desplazado de la finca donde labora.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que los ejecutados no propusieron excepciones; y que no advertía ninguna vía de hecho que ameritara la tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pedido, porque los hechos aducidos no eran atribuibles al despacho accionado, fuera de no haber encontrado que hubiera incurrido en el error de hecho alegado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su disentimiento con ese pronunciamiento, argumentando que por ser agricultor cabeza de familia, desplazado y amenazado, amparado, entre otros, por el programa PRAN, debía concederse la tutela demandada. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

De la premisa anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que los ejecutados no formularon en tiempo los medios de defensa o recursos, pues, cual lo informó el accionado (fol. 48), no propusieron excepciones, no obstante ser el medio expedito a través del cual pudieron esgrimir los argumentos que ahora trae el reclamante para sustentar la acción constitucional; eso significa que observaron conducta de aquietamiento y aceptación tácita de las decisiones adoptadas por el juzgador natural, sin que sea viable revivir los momentos que tuvieron para ejercer su defensa en el interior de la ejecución, puesto que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al funcionario judicial encargado de la composición del conflicto, ni se trata de un instrumento para remediar la incuria o dejadez de los intervinientes en el juicio. 3.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-01466-01