CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110012203000200501462-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de enero 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Asunción Leiva Cruz, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Asunción Leiva Cruz solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Expresó que fue nombrada como auxiliar de enfermería en el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, mediante Resolución 161 del 1º de enero de 1985, que de acuerdo con la Ley 10ª de 1990 solicitó la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa sin necesidad de concurso por considerar reunidos los requisitos para desempeñar dicho cargo.
Narró la gestora del amparo, que presentó el 8 de marzo de 1991 el formulario de inscripción extraordinaria totalmente diligenciado, al jefe de personal del hospital con el fin de que hiciera entrega del mismo al Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien afirmó, bajo la gravedad del juramento, que la accionante ocupaba un cargo que es de carrera administrativa al 10 de enero de 1990 y con antigüedad superior a cinco años en el servicio oficial de salud.
Este formulario fue radicado el 3 de mayo de 1991 con el número 000606 y devuelto el 14 de mayo de esa anualidad al Hospital Gaitán Yanguas de Soacha con la observación “se posesionó en día festivo” situación que no fue notificada a la peticionaria y de la que tuvo conocimiento cinco años después. Solicitó en sede de tutela la inscripción en carrera administrativa pues, por omisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil y del Hospital, no fue posible el acceso a la misma. 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil aseveró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que los artículos 5º y 6º de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992 fueron declaradas inexequibles en sentencia C-037 de 1996 que establece “ … aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales no podrán solicitar la inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad territorial adopte a efecto de proveer cargos de esta naturaleza.
En conclusión a partir de este fallo se negará cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles” fl.27. 3. El Tribunal negó la protección de los derechos invocados, porque consideró que la tutela es un mecanismo para garantizar los derechos constitucionales, cuando ellos son vulnerados, y la peticionaria tuvo otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, se trataba de efectivizar la entrega de los documentos en la oficina correspondiente.
Además, pudo evidenciar el Tribunal que transcurrieron quince años para que decidiera la accionante acudir en vía de tutela a fin de lograr la inscripción en carrera, cuando no existe ni siquiera una proceso administrativo ante la autoridad accionada para provocar una negativa y eventualmente hacer uso de los recursos de ley. En tales circunstancias, la tutela no tendría la eficacia que le es inherente como remedio urgente para conjurar el peligro de los derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, el amparo constitucional es improcedente. 4. La actora impugnó la decisión de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional que se demanda es manifiestamente improcedente dado que versa sobre situaciones litigiosas de índole laboral administrativo, que por regla general no pueden ser resueltas a través de la acción de tutela, sino que implican reclamación directa ante la entidad nominadora con agotamiento de los recursos en sede administrativa y eventual utilización de las acciones ordinarias ante la jurisdicción correspondiente.
Tampoco procede al observarse claramente que no se satisface el requisito de la inmediatez, pues el reclamo atañe a situaciones que datan de hace más de quince años, a lo largo de los cuales la petente no ha ejercido los aludidos mecanismos de defensa previstos en la ley. Ello implica que la propia incuria, descuido o negligencia de la accionante constituye una razón adicional que cierra inevitablemente el paso a la intervención del juez constitucional en el presente asunto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200501462-01