CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Ref.: Exp No. 1111122030002005-01460-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por María Isabel Trujillo de García contra el Juzgado Dieciocho del Circuito de esta ciudad, a la que fueron vinculados la sociedad Inversiones García Trujillo, el Banco Colpatria y Augusto García Parra.
ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso porque dentro del ejecutivo instaurado por el Banco Colpatria contra la sociedad Inversiones García Trujillo y Augusto García Parra, el juzgado accionado rechazó la oposición formulada por la accionante en relación con el embargo y secuestro de varios bienes inmuebles sobre los cuales ejerce la posesión y no hacen parte de la sociedad conyugal que tiene con el coejecutado García Parra o, en el peor de los casos, se le debe respetar el 50% de los mismos que le pertenecen.
II. – El juzgado accionado se limitó a remitir el expediente para que fuera revisado y el banco vinculado interviene para decir que no tuvo acceso al expediente de tutela para poder ejercer su defensa y contradicción; el tribunal deniega el amparo porque el opositor no probó con los documentos aportados siquiera sumariamente la calidad alegada de poseedor de los bienes objeto de la medida cautelar y, además, no interpuso los recursos procedentes frente a la decisión que ahora cuestiona.
CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: El juzgado acusado, luego de imprimirle a la oposición formulada por la accionante al embargo y secuestro de unos bienes muebles el trámite de rigor legal, la rechazó fundamentado en que ésta no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía en el sentido de demostrar que tenía sobre los mismos la posesión en momento en que se practico la cautela, pronunciamiento judicial respecto del cual procedían los recursos de reposición y apelación, según el los artículos 348 y 686, inciso 9°, parágrafo 2°, del C. de P. Civil, respectivamente, de los cuales no hizo uso la opositora, motivo más que suficiente para que no proceda la protección invocada, pues ésta no apareció en el escenario jurídico nacional como instrumento supletivo para recuperar las oportunidades procesales dejadas pasar en el interior del proceso por descuido o negligencia. Fuera de lo anterior, el motivo por el que se rechazó la oposición consistente en que la accionante no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía en el sentido de demostrar que tenía sobre los bienes objeto de la cautela la posesión en momento en que se practico ésta, no se advierte irrazonable o arbitrario, lo que hace parte de la autonomía e independencia que tiene el juez del conocimiento para decidir los asuntos sometidos a su composición, sin que le sea permitido el juez constitucional invadir la órbita de la competencia de aquel.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 4 S.F.T.B. Exp. 11001203002005-01460-01