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T 1100122030002005-01459-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002005-01459-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 14 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por AL NATURAL PRODUCTOS S.A. frente al Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. A través del representante legal reclamó protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se sintetizan de la siguiente manera: A. En la ejecución que se le adelantó, ante el acusado, se practicaron medidas cautelares sobre 7 establecimientos de comercio y el secuestre designado -ALVARO PEDRAZA-, no ha cumplido con sus deberes relacionados como rendir informes y presentar cuentas.

B. Por ello, en varias ocasiones le ha solicitado al funcionario judicial requerirlo y relevarlo del cargo, pero “no se resuelve las peticiones de conformidad con la ley, y se ciñe a las manifestaciones del secuestre” (fl. 221, cdno. 1), en torno a que durante 3 meses no ejerció la administración. C. Aseguró que existen varios motivos para cambiar al auxiliar de la justicia y aunque el acusado los conoce, omite impartir las ordenes de rigor. 2.

Pidió, en síntesis, ordenar que “se releve al secuestre” y se le ordene “rendir cuentas” (fl. 233) para que las medidas cautelares tengan el propósito que corresponde. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar el objeto de la acción de tutela, sentenció el fracaso de la misma, apoyado en que habiéndose presentado las cuentas respectivas, el debate en torno a ellas escapa a la esfera tutelar, ya que para ese propósito la ley diseñó otro mecanismo adecuado.

Sin embargo reconvino al Juez accionada para que en futura ocasiones adopte las determinaciones dentro de las oportunidades correspondientes. LA IMPUGNACION Se recurrió el fallo sin expresar los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, importa historiar, que la protesta, en estrictez, se apuntaló en que pese al tiempo transcurrido y a las propuestas elevadas, el acusado no dispone que el secuestre rinda cuentas de la administración, ni lo releva del cargo. Sin embargo, como en el expediente obran soportes adecuados de los que se desprende que el auxiliar de la justicia desde el 20 de enero del año en curso presentó escrito para cumplir con ese deber legal y por auto del 24 de enero siguiente el acusado dio traslado de las mismas y a la sazón lo relevó del cargo, se comprueba, entonces, que para la data ya cesó la vulneración denunciada en el libelo genitor (ver fls. 3 a 25, cdno. 2).

Así las cosas, está claro que al margen de lo que realmente precedió a la situación acabada de relatar, lo cierto es que la situación materia de la querella experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, el secuestre y el funcionario denunciado ya procedieron consecuentemente, resultando ajeno al campo tutela las secuelas que ello ahora implica.

De suerte que si el auxiliar de la justicia y el demandado ya emitieron los actos anhelados por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.

Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.

(Sentencia T-01 de 1996, )”. 3. Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis;

T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Corte Const. sent. T-1314/01 1 6 C.I.J.J. Exp. 01459-01