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T 1100122030002005-01457-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002005-01457-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que negó la tutela implorada por JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN frente a los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Facatativá.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia que estima conculcados, habida consideración que dentro del juicio ordinario que incoó contra Jaime Benavides Murillo, el ad quem en sentencia de 29 de junio de 2005 (fol. 1), al confirmar la del a quo de 7 de noviembre de 2003 (fol. 11), que negó las pretensiones de la demanda enderezadas a obtener la resolución de un contrato de promesa de compraventa y el consiguiente pago de los perjuicios, se limitó a reproducir las consideraciones del juez de primera instancia, sin ningún análisis ni juicio, ni ponderación de los argumentos de la apelación, ni valoración de todas las pruebas allegadas; agrega que esa actuación condujo a repetir los errores inexcusables del fallo atacado y convirtió la segunda instancia en una burla y en una total pérdida de 1 año y 9 meses que duró el trámite de la alzada; de ese modo, prosigue, los aludidos pronunciamientos son constitutivos de vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Municipal remitió el original del expediente y arguyó que en su sentencia realizó la evaluación de las pruebas en forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que no había violado el derecho al debido proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, porque luego de revisar la actuación, no encontró estructurada la vía de hecho aducida, dado que las consideraciones de los accionados no eran fruto del su simple capricho o arbitrariedad.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la pretensión tutelar expresó su disentimiento con el anterior pronunciamiento, insistiendo en que sus argumentos fácticos y jurídicos no habían sido analizados por los jueces accionados ni por el Tribunal en el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se dirigió hayan incurrido en esa clase de error, habida cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictaron con razonables fundamentos las sentencias de instancia para finiquitar el conflicto sometido a composición jurisdiccional, circunstancia por la que no lucen, prima facie, arbitrarias; de ello emerge inviable la protección extraordinaria pedida, porque la simple inconformidad con las aludidas decisiones no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, como quiera que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma aceptable expusieron las razones por las cuales desestimaron las pretensiones insertadas en el acto introductor del proceso, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de asidero para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma comentada. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación jurídica y probatoria del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma de valoración, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el yerro constitutivo de vía de hecho imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría en forma arbitraria a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de mirarse cómo, a fin de denegar las pretensiones de Hurtado Calderón, se apoyaron primordialmente en la naturaleza y alcance de las obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa base de la controversia judicial, en el comportamiento de los contratantes frente a la exigibilidad de las diversas prestaciones y, finalmente, en que como el demandante no había honrado a cabalidad los suyos no podía exigir la satisfacción de los deberes contractuales a cargo del prometiente comprador; eso significa que las cuestionadas providencias son atendibles para el juez del derecho de amparo, dado que las presuntas falencias carecen de la estructura y trascendencia necesarias para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada.

El hecho de que el ad quem hubiera estado de acuerdo y prohijado los argumentos jurídicos sustentantes de la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia de ninguna manera puede configurar actuación constitutiva de vía de hecho, pues si así fuera, siempre se le impondría al Juzgador de segundo grado, ahí sí en forma arbitraria, la forzosa exigencia de afincarse en razones distintas a las expuestas por el a quo, como si en la apelación, en todos los casos resultara imperativo, sin más, apartarse de las decisiones de ese funcionario. 5.

Así, por cuanto la actuación de los jueces accionados no es constitutiva del mencionado yerro fáctico y, por ende, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-01457-01