CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-2203-000-2005-01455-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, negó la acción de tutela promovida por María Georgina Valbuena Rojas frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, la Empresa de Teléfonos de Bogotá, el Banco de Bogotá, el Banco Superior, la Fiduciaria Alianza S.A., Quileasing S.A., Silvia Laverde de Ortiz, Aura Marina Pirachicán, Adela Herrera de Bohórquez y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de solidaridad, tras considerar que fueron vulnerados por los accionados, debido a que no acogieron su solicitud elevada el 23 de junio de 2005 para que el crédito que cobra en el proceso concursal de Adela Herrera de Bohórquez, fuera enviado nuevamente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que tramitaba un proceso ejecutivo hipotecario con ese mismo propósito y que perdió competencia ante la iniciación del concordato referido.
Igualmente solicitó que se tomaran las medidas necesarias para obtener una mesada -sustitutiva de la pensión- acorde con sus necesidades, en procura de evitar la lesión de otros derechos. En tal sentido dijo que el referido crédito representa su único patrimonio, que desde hace más de seis años ejerce infructuosamente los medios ordinarios para obtener el pago de la deuda, que a su edad -65 años- no tiene otros ingresos y vive de la colaboración que le prestan sus hijos, que por su paupérrima situación está en imposibilidad de satisfacer sus gastos de alimentación, vivienda y salud, que los demás acreedores del concordato gozan de estabilidad económica y que la deudora sigue administrando el establecimiento de su propiedad, sin rendir ningún tipo de cuentas.
Todo lo anterior, dijo, la coloca en estado de indefensión, más aun cuando el proceso concursal puede durar más de 5 años, pues apenas se realizó la primera audiencia de trámite, lo que justifica que su crédito sea excluido de la masa de acreedores. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá puso de presente que lo solicitado por María Georgina Valbuena Rojas no es viable, en tanto que ello le generaría un daño patrimonial al distrito.
Por su parte, la Empresa de Teléfonos de Bogotá dijo que independientemente de las aflicciones de la accionante, la tutela es improcedente respecto de esa entidad y que su condición de acreedora quirografaria no afecta los derechos que se alegan vulnerados. La sociedad Alianza Fiduciaria S.A. sostuvo que no avalaba la solicitud de la promotora del amparo, toda vez que ello constituiría una modificación a la normatividad vigente.
Además, a su juicio “esta petición desdibuja de manera profunda el sentido del concordato”. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que con su participación en el citado concordato no ha violado ninguna norma constitucional y que darle la razón a la peticionaria sería vulnerar el debido proceso y la prelación de créditos prevista en la ley.
Con argumentos similares el Banco de Bogotá también se opuso a la prosperidad del amparo, mientras que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad adujo que la tutela no podía ser utilizada para controvertir la legalidad de las decisiones que fueron desfavorables a la accionante, ni para desconocer el trámite previsto por el legislador para este tipo de juicios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que las pretensiones de la demanda de tutela no podían tener éxito, en tanto que las decisiones del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá se profirieron al abrigo de la Ley 222 de 1995, “conforme a la cual el concordato impide que se instauren o continúen tramitando procesos ejecutivos contra el deudor”.
Agregó que por esta vía no podía patrocinarse el absurdo jurídico pretendido por la accionante y que los hechos que alegó no configuran un perjuicio irremediable, pues ella misma confesó recibir lo necesario para su subsistencia. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela mostró su desacuerdo con lo decidido, pues según afirmó, no se tuvo en cuenta la particular situación por la que atraviesa, tampoco el hecho de encontrarse en inferioridad de circunstancias frente a los demás acreedores del concordato, y menos si podrá soportar la duración de ese trámite sin que se afecten sus derechos.
Añadió que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre las medidas subsidiarias que reclamó, que nada hizo para impartirle celeridad al proceso y que resulta “inaudito ” considerar que los dineros que le proveen sus hijos son suficientes para subsistir. CONSIDERACIONES. De entrada advierte la Corte que las súplicas de quien promueve esta acción no podían ser acogidas, en la medida en que buscan romper la estructura del proceso concordatario en el cual aquella interviene como acreedora.
En efecto, la solicitud para que la accionante sea excluida del conjunto de acreedores y se permita el cobro de su crédito ante un juez diferente al que conoce del concordato de Adela Herrera de Bohórquez, resulta del todo extraña al trámite que la ley ha previsto para ese tipo de actuaciones, pues no sólo desatiende los mandatos de la Ley 222 de 1995, sino que además crearía un estado de desigualdad entre los demás acreedores que allí intervienen.
Aceptar su pedimento, sin lugar a dudas, conllevaría el quebrantamiento de los principios de legalidad y del juez natural. De todas formas, las circunstancias alegadas en el escrito de tutela no podían servir de fundamento para que el juez accionado diera rumbo diferente al juicio concursal, el cual se regula por preceptos que previamente estableció el legislador y a los cuales deben someterse las partes.
Entonces, no se advierte la existencia de una vía de hecho atribuible al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá que amerite proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, tampoco aparece probada una vulneración de sus derechos a causa de la actividad de los demás acreedores del concordato, y en todo caso, las manifestaciones que realizó para reflejar su crítica situación no aparecen respaldadas en el expediente, todo lo cual impide la protección constitucional implorada.
Aunado a lo anterior, es de señalar que en ese estado de cosas, no era posible tomar medidas para que se dispusiera el pago de una mesada a su favor, pues tal ruego resulta del todo extraña al trámite concordatario, y en todo caso, es pertinente poner de relieve que su reclamo desde un comienzo se dirigió fundamentalmente a censurar al juzgado y a los acreedores por no permitir el cobro de su crédito en un juicio separado, sin que nada dijera sobre la demora del proceso, cuestión esta que sólo vino a plantear en el escrito de impugnación y que, por lo mismo, queda por fuera del marco de decisión que desde el comienzo se fijó. Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P.O.M.C. Exp.
No. 11001-2203-000-2005-01455-01