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T 1100122030002005-01445-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006) Ref.: 11001-22-03-000-2005-01445-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 19 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por EDUARDO ENRIQUE NASSIF FERIS contra el Juzgado 23 Civil del Circuito esta ciudad.

ANTECEDENTES El querellante, a través de apoderada especial, aseguró que el acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. En la ejecución hipotecaria que ante el acusado le promovió el BANCO DAVIVIENDA, librada la orden de pago que se le notificó al curador ad litem designado, se llevó a cabo la subasta de los inmuebles gravados.

B. Antes de verificarse la aludida subasta, concurrió con la finalidad de promover incidente de nulidad apoyado, de un lado, en las irregularidades del proceso que detalló y, del otro, en que no se dispuso la terminación de la ejecución de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en armonía con lo sentenciado por la Corte Constitucional.

C. Que como el acusado “no resolvió por auto debidamente motivado” tales propuestas, al punto que ni siquiera “dio traslado del incidente procesal a los demás sujetos, se incurrió en una vía de hecho, todo por el “afán de adjudicar el inmueble al señor JUAN CARLOS APARICIO” (fl. 15, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la finalidad de la acción instaurada, denegó el amparo porque frente al proveído criticado el quejoso no impetró su adición, ni acudió a los recursos ordinarios de reposición y apelación. LA IMPUGNACIÓN Reiteró la protección apoyado en que la circunstancia de no motivar una decisión judicial, apareja una clara vía de hecho susceptible de protección tutelar.

CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

En breve se infiere que los cargos formulados por su promotor, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, en cuanto que de lo atestado se evidencia que la protesta orientó a reprochar la actitud del acusado consistente en “no motivar” el auto del 6 de octubre de 2005 (fl. 8, cdno. 1), con el que “rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto”, empero está claro que el accionante a su tiempo no acudió a los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil (v gr. aclaración, adición, reposición o apelación ), para corregir la supuesta vía de hecho que ahora denuncia, lo que denota la improcedencia de la acción presentada.

De manera que si la divergencia expuesta como pilar de la propuesta tutelar, no fue exteriorizada a través de los instrumentos apropiados, en orden a que los funcionarios competentes definiera la problemática respectiva, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario.

Recuérdase, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (sent.

T-160/95). 3. Como se pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla, dado que para obtener la motivación que anhela el impugnante bien pudo acudir a los acotados instrumentos legales. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid artículo 309 del C: de P. C. � Artículo 311 ejusdem � Artículo 348 de la obra en comento. � Artículo 351, numeral 8º ibidem. � Cfme. inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política.

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