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T 1100122030002005-01437-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-02-06 Ref: Exp.

No. T-11001-22-03-000-2005-01437-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora SARA RODRIGUEZ PIÑEROS contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, pretende la señora Rodríguez que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar S.A., se ordene “la terminación del proceso y archivo del mismo” y, en consecuencia, la restitución del inmueble que le fue “fue quitado en la diligencia de remate”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 adquirió un inmueble bajo el sistema de crédito UPAC y debido a la mora en el pago de las cuotas, la entidad bancaria mencionada promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, al interior del cual se realizó la reliquidación del crédito, resultando unos saldos por pagar; circunstancia con estribo en la cual el Juez accionado consideró que su “situación no se ajustaba a lo previsto por el parágrafo tercero del artículo 43 (sic) de la Ley 546/99”.

Agrega, que el accionado debió haber considerado su condición de madre cabeza de familia, “esto con aplicación de la sentencia T-258/005, proferida por la Sala de Revisión de la CORTE CONSTITUCIONAL, el 17 de marzo de 2005”, (el resaltado es original). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado tras establecer que en el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, no obraba prueba alguna “que permita acreditar que la accionante hubiere efectuado alguna de las gestiones a que refiere la cita jurisprudencial, de ahí que para la defensa de sus intereses en el preciso tópico que se reclama, la reclamante tiene a su alcance los medios de defensa idóneos y eficaces que le proporciona el proceso de ejecución en el cual es parte, a los que debe acudir de manera preferente a la acción de tutela, la que se torna improcedente en presencia de aquellos mecanismos ordinarios de defensa”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional liminarmente reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencias a que alude la actora, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que concita su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.

Además, si como lo señala el a quo, la señora Rodríguez no ha solicitado la terminación del proceso, en su escenario natural, que no es otro diferente a su interior, no puede acudirse, tal como ha sucedido en este caso, a la acción de tutela para obtener un determinado pronunciamiento, puesto que el mecanismo que concita la atención de la Sala, fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual que descarta que se le utilice como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, tampoco resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.11001-22-03-000-2005-01437-01