CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Ref.: Exp. No. 1100122030002005-01424-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por los señores MIGUEL ANGEL GIL JIMÉNEZ y NOHORA CASTRO GARCÍA dentro de la acción de tutela que promovieran en representación de sus hijos menores ANDRES FELIPE y NOHORA ANDREA GIL CASTRO, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ”, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Aunque el amparo constitucional, literalmente, incorporó al Ministerio de Educación Nacional, adviértese que en punto tocante con la querella presentada respecto de la aludida entidad del sector central, nada concreto se expuso en el relato fáctico, en orden a explicitar los hechos o las omisiones respecto de tal autoridad, en lo que atañe a la situación que originó la solicitud de tutela.
Por manera que si ninguna acusación específica materializaron los accionantes en torno a aquélla autoridad del orden nacional, no resulta jurídico, en puridad, vincularla a este trámite. Con otras palabras, sin protesta armónica, a la par que clara y directa, en torno a describir los cargos por cuenta de los que se produjo la pertinente vulneración y de qué manera se encuentran comprometidas, en la órbita que describe el libelo formulado, aflora paladino que su vinculación, entonces, se revela infundada y, por contera, aparente. 2.
Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 3.
El mencionado Decreto 1382 fijó la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela " que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental", en los Jueces del Circuito o con categoría de tales. 4. Como quiera que queja constitucional involucra de manera exclusiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ”, “ICETEX”, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. 5.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 6.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a quien le había sido repartida inicialmente la demanda (fls. 35 y 36, c.1), por el competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. PAGE 4 J.A.A.P. Exp. 1100122030002005-01424-01 _1082279475.doc _1082279478.doc