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T 1100122030002005-01411-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110012203000200501411-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado al disponer la remisión del proceso ejecutivo hipotecario en el que es demandante, cuando se hallaba debidamente ejecutoriada la providencia que aprobó la adjudicación del bien inmueble dado en garantía del cumplimiento de la obligación. Expuso la entidad accionante que surtido el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado contra Ana Librada López de Carrión, ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, ejecutoriada la sentencia y luego del trámite pertinente se llevó a cabo diligencia de remate del bien hipotecado, pero como no hubo postores fue declarado desierto.

Presentó la entidad acciona solicitud de adjudicación y por auto de 18 de mayo de 2005 fue adjudicado el bien a la entidad actora. La demanda interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra ese proveído, denegado el primero fue concedida la alzada que se tramitó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad jurisdiccional que confirmó la determinación del a quo, mediante auto de 2 de septiembre de 2005 notificado el 6 del mismo mes y año. La ejecutada formuló por otro lado, demanda como persona natural para que fuese admitida en trámite concordatario, que correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió auto admisorio el 9 de septiembre de 2005, notificado el 13 de ese mes.

Dispuso librar comunicación al juzgado accionado en virtud del fuero de atracción que se predica de los procesos concordatarios y el oficio respectivo fue radicado en ese despacho el 4 de octubre de 2005. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá había dictado auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el 23 de septiembre de 2005, este proveído fue recurrido por la ejecutada el 30 de septiembre de 2005; el juez de conocimiento determinó mediante auto del 18 de octubre dar curso a la solicitud del Juzgado 41 Civil del Circuito, para lo cual emitió orden de remisión del proceso y se abstuvo, por sustracción de materia, de decidir el recurso interpuesto.

El Banco demandante impugnó esta última providencia por considerar que el proceso ejecutivo ya había culminado, pues en el momento que el juzgado recibió el oficio ordenado dentro del proceso concordatario, la adjudicación ya estaba en firme. El juzgado accionado no revocó su decisión y confirmó la orden de envío, bajo la consideración de que el proceso ejecutivo no culmina con la sentencia, sino con la solución o pago de la obligación y para ese momento, no se había materializado porque el auto que aprobó la adjudicación no alcanzó ejecutoria, al hallarse en trámite la reposición del auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior, y que esta impugnación fue formulada por la demandada antes que el juez de conocimiento recibiera el oficio que daba cuenta de la apertura del concordato.

Sostuvo la entidad promotora de la acción que el funcionario accionado incurrió en vía de hecho al ordenar la remisión del proceso ejecutivo al concordatario porque lo normado en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 sólo es procedente cuando el proceso ejecutivo no se haya culminado; no obstante, en el caso materia de examen ya hubo una decisión de fondo que dispuso la adjudicación del bien y está ejecutoriada, luego el objetivo del ejecutivo ya se cumplió, el proceso está terminado por lo menos en un aspecto material.

Por eso el bien adjudicado no hace parte ya de la prenda general de los acreedores concordatarios y al haberse adjudicado mediante decisión en firme, ello equivale a que ya operó el pago. Por ello es errada la posición del juzgador en el sentido que “esa materialización del pago no se ha presentado y por tanto resulta viable la remisión cuestionada”.

Enfatizó que la decisión del Tribunal que resolvió la apelación del auto que adjudicó quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2005, tres días después de la notificación y no podía ser objeto de una nueva impugnación. El hecho de que la demandada interpusiera el recurso de reposición contra el auto de obedecimiento no deja sin efecto la ejecutoria de la decisión del ad quem, que en este caso quedó en firme antes que se produjera el auto que admitió la demanda concordataria.

Concluyó afirmando que el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad desbordó la facultad interpretativa tanto de las normas en las que fundó sus decisiones de enviar el proceso, así como de los hechos base de la actuación. Es decir que incurrió en error fáctico con desconocimiento del debido proceso en el ejecutivo. 2. El juez accionado manifestó que en ningún momento ha vulnerado con sus actuaciones los derechos fundamentales del accionante.

En aplicación de los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 dispuso la remisión del proceso para que hiciera parte del concordato admitido a favor de la ejecutada. En las decisiones se expusieron las razones que las motivaron. Informó además que el proceso fue enviado al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá el 6 de diciembre de 2005. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para decidir la tutela estimó que el juez accionado no ha incurrido en las vías de hecho que le enrostra la entidad accionante porque, “ tal como lo advierte dentro del proceso ejecutivo, en el auto mediante el cual adjudicó los inmuebles al Banco, el crédito supera el monto de la adjudicación, luego en estas circunstancias se pone en evidencia de inmediato la transformación del proceso hipotecario en singular, la que entre otras cosas tiene como epicentro establecer si jurídicamente el proceso como una unidad, terminó o no terminó, pues en el primer caso no habría lugar a remitir el expediente al juez del concordato( )Entonces, como quiera que el juez accionado en el auto que ordenó enviar el proceso al juez del concordato optó por la postura según la cual el proceso ejecutivo no ha concluido con la adjudicación, ello en razón de que con ésta no se alcanzó a cubrir la totalidad de la obligación en tratándose de una interpretación posible no habría manera de aducir que incurrió en vías de hecho…” fl.55 cdno. del Tribunal. 4.

El Banco gestor de la acción impugnó la sentencia por considerar que es errada la interpretación que hace el Tribunal del numeral 7º, del artículo 557 del C. de P. C., norma que establece que si los bienes rematados no son suficientes para el pago del crédito el acreedor podrá perseguir otros bienes y en este evento sí se convertiría el proceso ejecutivo hipotecario en uno singular pero eso es una facultad o potestad que puede o no tomar el acreedor; en el presente caso el acreedor no decidió seguir adelante una ejecución en contra de la demandada en la cual se persiguiesen bienes distintos al dado en garantía; por lo tanto el proceso ejecutivo hipotecario no se convirtió en singular como lo sostiene el Tribunal, sino que simple y llanamente se encuentra terminado desde su óptica material.

Para que se continúe el proceso como singular es necesario que el acreedor manifieste su intención de perseguir otros bienes de propiedad del deudor, lo cual en este evento no ha sucedido, luego no puede decirse que el proceso ejecutivo hipotecario no ha culminado. Finalmente reiteró los argumentos que había expuesto en el trámite del amparo que lo llevaron a concluir que el juez había incurrido en vía de hecho por defecto fáctico y en violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar porque en el curso de la segunda instancia se corroboró que el crédito que se cobra dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., contra Ana Librada López de Carrión tenía una cuantía superior al valor por el que fue adjudicado el inmueble hipotecado, razón por la cual, como lo precisó el Tribunal, devino en proceso ejecutivo singular al quedar un saldo insoluto a pesar de la adjudicación, luego, no se podría entender que el proceso estuviera terminado por pago, conforme lo prescribe el numeral 7º artículo 557 C. de P. C. En efecto, según se desprende del auto de 18 de mayo de 2005, mediante el cual el juez de conocimiento, además de precisar que “ el valor del crédito y las costas supera el valor por el cual se solicita la adjudicación ”, aprobó la adjudicación por un valor de $27’154.400.oo.

De otro lado, se allegó copia de la última liquidación del crédito efectuada dentro del proceso, la cual ascendía a la suma de $33’295.201.oo a 6 de mayo de 2004, sin considerar aún el monto de las costas del proceso. Así las cosas, en el entendido que, si bien es cierto el inmueble hipotecado fue adjudicado mediante decisión confirmada por el superior, no existe solución total de la obligación, la decisión del juez accionado de dar aplicación a la perentoria preceptiva de los incisos 3º, 4º y 5º, artículo 99 de la Ley 222 de 1995, remitiendo el proceso, inmediatamente a la recepción del oficio, al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que tramita el proceso concordatario promovido por la ejecutada Ana librada López de Carrión no se advierte arbitraria o caprichosa, sino que corresponde a un interpretación posible y razonable.

En sentido similar se pronunció la Sala mediante decisión de 18 de octubre de 2005, exp. 110012203000200501411-01. No se estructura entonces una vía de hecho en este asunto, pues no hay un manifiesto y ostensible desconocimiento del ordenamiento jurídico, lo que hace improcedente la acción constitucional promovida por el demandante. Por consiguiente se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E..V.P. Exp.

T – No. 110012203000200501411-01