CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002005-01406-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que negó la tutela implorada por JUAN MARÍA TORO PÉREZ frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que en el interior del juicio ordinario que promovió contra la Compañía de Seguros Aurora S.A., el despacho accionado en auto de 22 de septiembre de 2005 (fol.12) ordenó entregar el dinero que por capital quedó aprobado en la liquidación del crédito, proveído que obtuvo ejecutoria el 29 de septiembre siguiente, pese a lo cual no ha sido cumplido, no obstante los diversos reclamos formulado por él para lograrlo; añade que con esa actitud, aparte de quebrantarle sus derechos, ha desacatado lo resuelto en una acción de tutela anterior y, específicamente, el requerimiento que esta Sala le hizo en fallo de 10 de octubre de 2003 (fol. 8) para que no volviera a incurrir es esa clase de demoras.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el título de depósito judicial por $88’461.515 estaba en proceso de conversión, dado que sólo se ordenó entregar $19’090.360. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, bajo el argumento de que la conversión del título de depósito judicial ordenada por el despacho accionado correspondía a una medida de dirección del proceso; y que no había ninguna negativa a cumplir la entrega ordenada ni proceder arbitrario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con lo decidido, aduciendo que el despacho accionado sólo cuando fue notificado de la acción de tutela procedió a solicitar el fraccionamiento del título de depósito judicial, pues antes de presentar la demanda de tutela no había desarrollado ninguna labor tendiente a cumplir la orden de entrega de los dineros.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En el presente caso no encuentra la Corte que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, cual lo hizo notar aquélla (fol. 22), lo consideró el Tribunal (fol. 28) y lo ratificó el Banco Agrario de Colombia (fol. 33), ya dispuso la realización del fraccionamiento del título de depósito judicial constituido a favor del Juzgado del conocimiento, para así poder cumplir la orden de entrega de dineros contenida en auto de 22 de septiembre de 2005, como quiera que sin ello no podía efectuarla, mayormente si no hay prueba de que el beneficiario hubiera ofrecido constituir un título por el saldo; de este modo, la omisión aducida para sustentar la queja constitucional no se ve, prima facie, abusiva o antojadiza, aparte de haber dejado de existir, porque, según lo expuesto, ya está llevando a cabo las diligencias previas enderezadas al acatamiento del aludido mandato; en consecuencia, acorde con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, se configura la causal de improcedencia de la tutela pretendida, por carencia de objeto, de suerte que sería un claro contrasentido ordenar hacer lo que ya está realizando el despacho judicial cuestionado, pues lo cierto es que cesó la omisión transgresora del derecho fundamental invocado, de donde emerge que se trata de un hecho superado, el cual tuvo la virtualidad de sustraer del conocimiento del juez constitucional la materia del mecanismo tutelar utilizado. 3.
Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, no resulta admisible la impugnación formulada, dada la carencia de objeto que ha sobrevenido, por haber cesado la omisión aducida por el promotor del amparo constitucional. 4. Así, por cuanto caería en el vacío la orden que el juez del mecanismo tutelar impartiera, no resulta viable el otorgamiento de la protección extraordinaria demandada, como así lo resolvió el Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-01406-01