SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-2203-000-2005-01395-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Beatriz Elena Garzón González frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, con el fin de que se ordene al accionado revocar su auto de 3 de octubre de 2005 (fls. 5 a 12 cd. Corte), mediante el cual decidió que no hubo nulidad alguna en el proceso ejecutivo que en su contra inició Humberto Lozano Castro.
Pone de presente que Virgilio Lozano Cárdenas le prestó unas sumas de dinero y exigió que como garantía le girara dos cheques a Humberto Lozano Castro. Sin atender los acuerdos que la accionante tenía con el prestamista inicial, ni los abonos que hizo a la deuda, el titular de los títulos valores inició una ejecución judicial para obtener su recaudo, pero entabló la demanda contra Beatriz Elena Garzón Lozano, esto es, que le cambió su último apellido, por lo que el proceso se desarrolló contra una persona diferente.
Además de ello, la intentaron notificar en Bogotá a sabiendas de que vivía en la ciudad de Neiva -donde le secuestraron un vehículo-, y más adelante la emplazaron y le nombraron un curador ad litem, quien no propuso excepciones y luego renunció, sin que se le hubiera nombrado reemplazo. Agrega que por todo lo anterior entabló una denuncia por fraude procesal, falsedad y usura, y solicitó al juzgado la suspensión del juicio ejecutivo por prejudicialidad, lo cual fue negado porque para ese entonces ya se había dictado sentencia favorable a las pretensiones de Humberto Lozano Castro.
Entonces, continúa, formuló una solicitud de nulidad que fue acogida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá (fls. 3 y 4 cd. Corte), quien conoció de la actuación en primera instancia; sin embargo, al ser apelada esa decisión, el juzgado accionado la revocó, aduciendo que al no haber presentado la solicitud de nulidad inmediatamente después del escrito mediante el cual pidió la prejudicialidad, operó el saneamiento de misma.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo de Humberto Lozano Castro contra la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, al encontrar acertada la decisión del juzgado accionado. Aunado a ello, insistió en que la acción de tutela no podía mirarse como una tercera instancia, ni cabía contra decisiones razonables.
Por ende, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales aludidos por la accionante. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión anterior, sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si se presenta una "vía de hecho", esto es, una conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual se obtienen la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En lo que aquí concierne, la inconformidad de la accionante radica fundamentalmente en que no fue decretada la nulidad que se configuró por haberse dirigido la demanda en su contra, pero con la indicación errada de uno de sus apellidos, y porque su emplazamiento fue irregular. Sin embargo, juzga la Corte que la decisión del despacho accionado, en virtud de la cual determinó que el vicio narrado por la accionante se encontraba saneado resulta razonable, pues no sólo atiende los principios que gobiernan el instituto procesal de la nulidad, sino que además consulta el comportamiento procesal de la interesada, quien ciertamente concurrió al proceso y en su primera oportunidad nada dijo sobre los descarríos que ahora denuncia. 3.
Entonces, bajo esa perspectiva, no puede endilgarse una vía de hecho al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, pues su decisión lejos está de ser arbitraria o caprichosa, de donde se sigue que no hay lugar a acceder al amparo recabado. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-2203-000-2005-01395-01