CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110012203000200501391-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. –Inveco S.A.- contra el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, como consecuencia de la determinación de continuar con el remate del bien dado en garantía, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco de Bogotá contra Arturo Bossio Molano y Hugo Mariño Beltrán. Quien reclama el amparo planteó los hechos que en enseguida se compendian: La sociedad Inveco S.A. adquirió los derechos de posesión y mejoras que Rosalba Majarrés de Reyes ejercía sobre el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario antes mencionado, los derechos de posesión material y mejoras cedidos por la poseedora fueron reconocidos por la DIAN mediante Resolución 000004 de 6 de junio de 2000 dentro del expediente No. 937409.
El Banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el “ nudo propietario ” Rafael Arturo Bossio Molano y le correspondió conocer del mismo al juzgado accionado; dentro de ese proceso no se ha tenido como parte a Inveco S.A. o a Rosalba Manjarrés de Reyes, quienes no están obligados por ley a satisfacer las obligaciones dinerarias a favor de la parte actora de dicho proceso ejecutivo.
La decisión de vender el inmueble en pública subasta, implica una violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que formuló innumerables peticiones, recursos de reposición y apelación, que agotaron ante el juzgado accionado las opciones procesales que le asisten como parte. El juez de conocimiento cree “defender la legalidad, cuando no es así, ha sostenido la tesis esbozada en providencia del 20 de agosto de 2002” al considerar que si se embargó primero el bien dentro del ejecutivo, no podía ser objeto de una nueva cautela por parte de la DIAN.
El juzgado incurrió en vía de hecho al no interpretar la medida cautelar practicada por la DIAN bajo el tenor del artículo 839-1 del Estatuto Tributario, que dispone la prevalencia del embargo realizado por el fisco, aplicó una norma a un trámite que no está contemplado en la misma, pues el embargo del fisco no se rige por el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil sino por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992.
El juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al desconocer el trámite surtido ante la jurisdicción coactiva, donde Rosalba Manjarrés de Reyes, quien posteriormente le vendió la posesión y mejoras, sí se opuso al secuestro deprecado por la DIAN, obtuvo que le reconocieran la posesión material sobre el bien perseguido y el levantamiento de la medida cautelar.
Que dicho proceso coactivo prevalece sobre el ejecutivo dejando sin valor la diligencia de embargo y secuestro practicada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá el 17 de febrero de 1995, y le quitó la competencia, la que sólo se reanudó el 17 de julio de 2000, cuando la DIAN puso a disposición del juez civil el bien hipotecado. Solicitó que se tengan en cuenta los documentos y trámites realizados ante la DIAN en el aludido proceso en que reconocieron los derechos de posesión y mejoras a la prenombrada, como tercero interviniente. 2.
El juzgado accionado sostuvo que conoció del proceso ejecutivo con garantía real del Banco de Bogotá contra Hugo Mariño Beltrán, que se decretó el embargo y secuestro del bien, y que cada vez que se expedía oficio para registrar la medida se producía una venta, lo que impidió que se materializara la medida cautelar, finalmente, se registró el embargo y practicó el secuestro sin haberse presentado oposición alguna en este proceso.
El titular del despacho manifestó que con posterioridad a este trámite la DIAN adelantó proceso de jurisdicción coactiva y al efectuarse las medidas cautelares “posiblemente” aceptó la DIAN una oposición al embargo, que esta oposición no se tuvo en cuenta, porque no pueden existir validamente dos medidas cautelares, la primera prevalece sobre la segunda, siendo primera la practicada por el juzgado, por lo que no era aceptable la mencionada oposición por extemporánea.
El accionado señaló que una vez se cumpla la subasta pública, su obligación es poner a disposición de la DIAN lo adeudado por el demandado, por cuanto, el crédito de dicha entidad tiene prevalencia sobre el cobrado en el proceso ejecutivo. No ha existido vía de hecho en este caso concreto, por tanto, concluyó que el despacho no ha vulnerado derecho constitucional alguno y solicitó que fuera denegada la tutela. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela por considerar que no era la vía para discutir las controversias sobre los criterios en que se fundaron las decisiones judiciales y que será el juez, en últimas, el que resolverá el caso dando aplicación al criterio que considere razonablemente ajustado a derecho, tal cual hizo en este caso el accionado y que la accionante ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa dentro de la misma actuación que considera irregular. 4.
La sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado es manifiestamente improcedente, puesto que la sociedad accionante aspira a que en sede de tutela se le reconozca dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, una oposición formulada por quien presuntamente le enajenó los derechos de posesión y mejoras sobre el inmueble hipotecado, dentro de un proceso de jurisdicción coactiva por deudas al fisco, en el cual obtuvo el levantamiento del secuestro sobre ese bien como tercero poseedora mediante providencia de 6 de junio de 2000.
No obstante, resulta que la medida cautelar de secuestro del bien tomada en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el juzgado accionado se materializó el 17 de febrero de 1995. Luego el trámite ante la división de cobranzas de la DIAN, no tenía la virtualidad de dejar sin efecto lo actuado en el ejecutivo civil, se trataba de dos actuaciones diferentes y al ser levantado el secuestro del inmueble por la DIAN, continuó vigente la medida ordenada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, la que en ningún momento estuvo suspendida por razón de lo actuado ante la jurisdicción coactiva.
En realidad, la empresa tutelante ni siquiera ostenta la calidad de tercero interviniente dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco de Bogotá contra Arturo Bossio Molano y Hugo Mariño Beltrán, luego carece de legitimación para deprecar que en sede de tutela, se deje sin efecto la orden de realizar el remate del bien que garantizó el pago de la deuda, cobrada ante el juzgado accionado.
Lo anterior sin perjuicio de que el juez analice en su momento lo concerniente a la prelación de créditos, en caso de ser varios los que finalmente persigan el mismo bien. Consecuencialmente, se impone confirmar la sentencia materia de alzada al no hallarse vulnerados o amenazados los derechos fundamentales invocados, por hechos atribuibles a la acción u omisión del juzgado accionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión especial) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200501391-01