Micelio
T 1100122030002005-01389-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08-02-06 Ref: Exp.

No. T-1100122030002005-01389-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora AIDA LUZ RODRÍGUEZ MATOMA contra el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende la accionante que dentro el proceso verbal que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá con ocasión de la demanda presentada por ella en contra de Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H. y Cía. Ltda. y Apuestas La 30, se ordene al Juzgado 40 Civil del Circuito que proceda a revocar el proveído mediante el cual declaró probada la excepción previa de caducidad propuesta por la parte demandada, “ y a su vez la primera para que permita el acceso de la administración de justicia y el derecho de defensa”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Rodríguez, que como quiera que no le fue cancelado el premio a que se hizo acreedora a propósito de un chance que adquirió en las oficinas de juegos y apuestas El Rey Ltda. e Inversiones y Apuestas Arturo Echeverri H. y Cía Ltda., se vio obligada a instaurar una demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal de esta ciudad; demanda frente a la cual los demandados propusieron la mencionada excepción previa, la cual fue declarada probada, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito accionado, a través de un proveído constitutivo de vía de hecho, pues se hizo una indebida interpretación de la norma, ya que si se observa el boleto, el sorteo fue el 29 de noviembre de 2003 y para el mes siguiente, es decir, diciembre no podían contabilizarse términos, toda vez que estaban suspendidos a propósito de la vacancia judicial de la jurisdicción civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el proceso a que alude la actora, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que aquél se sometió “ al procedimiento establecido para el efecto por la ley y, en punto de la decisión adoptada por el Juez accionado por medio de la cual se confirmó el auto de primera instancia que declarara probada la excepción de caducidad, no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, pues conforme se desprende del texto mismo de la decisión atacada, por vía de tutela, ésta se apoya en las normas allí citadas, así como en la interpretación que de las mismas hiciera el Juez Cuarenta Civil del Circuito”.

LA IMPUGNACIÓN Por intermedio de apoderado judicial la accionante reitera que existe la vía de hecho, pues no se podía declarar la caducidad, ya que los términos se interrumpieron por la vacancia judicial y habida cuenta de que sólo es posible demandar una vez se agota el requisito procesal de la reclamación, “ por el cual sin duda buscando la interpretación recurrida comienza a contabilizarse los términos cuando sea notificado el petente, el cual se realizó el 17 de febrero de 2004 fecha para la cual los seis (6) meses se contabilizará el día siguiente a la notificación conforme al artículo 120 del C. de P. C..

Atendiendo que el boleto adquiere las formalidades de documento judicial”, motivo por el cual la oportunidad para presentar la demanda solamente fenecía el 17 o 18 de agosto de 2004. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo, de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 1 al 6, c.1), se establece que el recurso de apelación sometido a consideración del Juzgado accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre el artículo 5º de la Ley 643 de 2001, interpretación que en modo alguno se puede tildar de arbitraria, pues lo cierto es que dicho precepto no contempla el hito temporal a que alude la actora para contabilizar el término de caducidad, es decir, la fecha de respuesta a la reclamación, amén de que no se puede pretender que se descuenten los términos de vacancia judicial del mes de diciembre de 2003 y semana santa de 2004, época para la cual no había presentado la demanda, ya que se introdujo solamente hasta el 24 de junio del último año mencionado, pese a que tanto el sorteo como el cobro, habían acaecido el 29 de noviembre de 2003.

De modo que, lo cierto es que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP.

Exp. 1100122030002005-01389-01