CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2005 01384 –0o Decídese la tutela solicitada por LAURA MARÍA MONTENEGRO DE ROJAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Neiva, Sala Civil – Familia -Laboral, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados,dentro de la tramitación del proceso ordinario adelantado por Jairo Manrique Paredes contra Alvaro Rojas López. 2.
Expuso que el mencionado demandante instauró el referido proceso con miras a obtener que se declarara que el demandado estaba obligado a suscribir la promesa de contrato de sociedad, aportando el derecho de dominio del 50% del inmueble denominado “Las Brisas”, ubicado en el municipio de Campoalegre del Departamento del Huila; y que, además, se le condenara a restituir la suma de $11,520.000, junto con sus intereses. 3.
Que como la promesa de transferir el 50% del señalado inmueble se efectuó en forma verbal, el juez acusado no podía admitir la demanda, pues debió exigirle al demandante que aportara la promesa escrita de compraventa, “ requisito sine qua non de esta clase de acciones ”. 4. Que el juzgado “ cometió un segundo error” al ordenar la inscripción de la demanda sobre el predio “Las Brisas”, cuando este no podía afectarse con dicha medida “ ante la ausencia de las obligaciones contractuales que hubieran constado por escrito”. 5.
Que una vez se tramitó el proceso, la juez accionada profirió la sentencia del 12 de mayo de 1998, mediante la cual declaró nulo el contrato verbal de promesa de compraventa “ con fundamento en la Ley 50 de 1936 cuando en realidad ha debido apoyarse en el art. 89 de la Ley 153 de 1887. De otra parte ordenó las restituciones mutuas, y cometió un gravísimo error el Juzgado al no cancelar las medidas cautelares del registro de la demanda del predio ‘Las Brisas’ habida consideración que este no era parte de las restituciones mutuas que debían hacerse las partes”. 6.
Agregó que en el mismo error incurrió el Tribunal acusado en la sentencia de segunda instancia, al no levantar el registro de la demanda, toda vez que dentro del referido proceso no se debatieron derechos reales sino personales. 7. Que pese a lo anterior. la juez ordenó registrar la sentencia proferida tribunal en el folio de matricula del inmueble, error que subsanó posteriormente, al declarar sin valor y efecto el auto del 30 de agosto, mediante el cual había ordenado dicho registro, decisión que fue apelada por la parte demandante y que el Tribunal revocó por medio del auto del 12 de febrero de 2003, con “otro error judicial de hecho”, pues consideró que la medida cautelar “ quedaba atada a la sentencia cuando esto no es cierto porque nunca se discutió el derecho real de dominio que tenía Álvaro Rojas López sobre el predio”. 8.
Que como consecuencia de esa orden, el juzgado dispuso “la cancelación posterior de todos los registros del inmueble sin tener ningún soporte jurídico para ello, es decir una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, como una prescripción o una expropiación que ahí si ordena la cancelación de todos los registros posteriores”. 9. Asevera que con las providencias censuradas se le causa un perjuicio irremediable consistente en haberle embargado los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre la mitad del inmueble “las Brisas” que adquirió legalmente por el acto de la liquidación de la sociedad conyugal con Álvaro Rojas contenida en la escritura pública No. 2821 del 5 de diciembre de 2001, debidamente registrada en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que abrió el Registrador. 10.
Para el restablecimiento de sus derechos solicitó que se ordene “la nulidad de todos los actos cometidos por el Juez Cuarto Civil del Circuito en sus providencia de fecha 1º de febrero de 2003 y como consecuencia ordenar la cancelación del embargo y secuestro del predio ‘Las Brisas’ con folio 200 -23049”; que de igual manera, se ordene el registro de la escritura pública número 2821 del 5 de diciembre de 2001, mediante la cual se liquidó su sociedad conyugal y se decretó la división material de dicho inmueble, correspondiéndole el folio de matrícula No. 200 -166151.
LA RESPUESTA DE LOS ACCCIONADOS El Tribunal manifestó que, tras el recuento de la actuación surtida ante esa Corporación, el trámite impreso al recurso de apelación formulado por el excónyuge de la accionante Álvaro Rojas López “estuvo rodeado de todas las garantías necesarias, por lo que mal puede afirmarse que no se observó el derecho fundamental al debido proceso”.
CONSIDERACIONES Además que han transcurrido más de tres años desde que se profirieron las providencias censuradas, -febrero 27, junio 9 y julio 24 de 2003-, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros; además de esa circunstancia, se decía, es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues lo cierto es que la accionante promovió incidente “de desembargo” del referido inmueble, trámite que está en curso, según se desprende de las copias allegadas.
Siendo las cosas de este modo, reitera la Corte que dicho instrumento de protección no puede converger al unísono con otras vías judiciales, por cuanto no es este un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, dado su carácter subsidiario y residual. Desde esta perspectiva es palmario que un pronunciamiento del Juez Constitucional en torno al levantamiento de la cautela resulta prematuro.
Por último, relativamente a la queja que enfila la peticionaria contra la admisión de la demanda y los supuestos “errores” de los juzgadores de instancia, entorno al discernimiento de las normas que aplicaron para declarar la nulidad absoluta del contrato, sea suficiente advertir que ella no es parte dentro del aludido proceso, luego, en principio no pudo vulnerársele el derecho al debido con dicha actuación. De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada en este asunto. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 20005 01384-00