CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- expediente 2005-01378-00 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005) Referencia: expediente 2005-01378 Decídese la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Pinto Castellanos contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil y el juzgado 28 civil del circuito de Bogotá. Antecedentes Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso y defensa el accionante solicita ordenar al tribunal y a la juez 28 civil del circuito que revoquen o anulen la decisión contenida en la providencia de 10 de febrero, confirmada por el tribunal en la suya de 21 de septiembre, ambas del presente año, en la que improbaron el remate y lo sancionaron sin darse los presupuestos del artículo 529 del código de procedimiento civil, y emitan nueva decisión acorde con los preceptos legales y armónicos con la sana crítica.
Anota que dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Bolívar Ardila Hermanos contra Nery Esperanza Montañez, el juzgado accionado señaló el día 17 de agosto de 2004 para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble ubicado en la carrera 59ª No. 127-67 de esta ciudad, fecha en la cual se presentó al despacho y el bien le fue adjudicado por $405.601.500, valor de su postura.
Allí se le advirtió que debía pagar dentro de los tres días hábiles siguientes el excedente del precio del remate y el 3% del valor del remate, lo que hizo el 20 de agosto del mismo año a las 5:47 de la tarde, conforme al artículo 7º de la ley 11 de 1987, como da cuenta el título judicial expedido por el Banco Agrario. La orden dada por la juez, en el acta de remate fue que la consignación debía hacerse dentro de los tres días siguientes, sin que tales días fueran o estuvieran condicionados al horario judicial, porque la norma así no lo expresa, ni tampoco le fue advertido.
Una vez se hizo el remate del inmueble el expediente desapareció del juzgado, lo que llevó a que luego de reconstruido el proceso, seis meses después, el juzgado mediante auto de 10 de febrero de este año improbara el remate y decretara la pérdida de la mitad de la suma depositada a título de multa al considerar el juzgado que en virtud de que el impuesto del 3% con destino al Consejo Superior de la Judicatura fue consignando a las 5:57 de la tarde del 20 de agosto del año 2004, además porque el aporte de los recibos de pago correspondiente al impuesto predial del bien rematado tuvo lugar en fecha diferente a la del memorial con el cual se anunciaron, conforme se aprecia en el sello impuesto por la entidad bancaria ante la cual se efectuaron dichos pagos, desconociendo que la norma que regula la aprobación del remate, para nada la sujeta al pago del impuesto predial y menos es fundamento legal y de hecho para aplicar la sanción impuesta.
Interpuestos los recursos pertinentes fueron denegados y el tribunal mediante la providencia reseñada confirma el auto apelado al concluir que el rematante incumplió con el deber de acreditar dentro de los tres días siguientes a la diligencia de remate el pago del saldo del precio y del impuesto, sin ni siquiera alegar fuerza mayor. El magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que ésta se ajustaba a derecho.
Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver sobre las cuestiones litigiosas que se controvierten, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores. No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, los cuales llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado social de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alternativo al ordenamiento jurídico en vigor.
Lo cierto, empero, es que en el caso de ahora, la decisión del tribunal, que a su turno acabó confirmando la proferida por el juzgado declarando improbado el remate, no está acorde con los postulados constitucionales a que luego se aludirá. Y así resulta, porque a la hora de aplicar el artículo 529 del estatuto procesal civil, en cuyo inciso primero, ciertamente, se establece que para la aprobación del remate será menester que el rematante consigne a órdenes del juzgado y dentro de los tres días siguientes a la diligencia el “recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7° de la ley 11 de 1987”, pasó por alto que en la hermenéutica de dicha norma existen aspectos que de modo imperativo había de analizar a efectos de adoptar las disposiciones pertinentes en relación con la aprobación o improbación del sobredicho acto.
Y esto porque si en la recaudación de impuestos el legislador autoriza a los contribuyentes para consignar en horarios extendidos, cual lo regula el artículo 37 del decreto 4345 de 2004, y venía siendo permitido por el artículo 27 del decreto 88 y el artículo 7º de la resolución 154, ambos de 1988, lo que en últimas es la médula del problema aquí discutido, ¿cómo pensar en aplicar una sanción de tenor semejante sin hacer cuenta del influjo que eventualmente pueda llegar a tener tal disposición respecto del punto? Es irrecusable, en medio de la problemática que había de analizar el juzgador existen más elementos que percuten en la resolución del tema, porque si, como es verdad, en tratándose del pago de impuestos, como lo establecen las antedichas normas, es posible hacer dicha consignación en los bancos cuando “ tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos ”, hipótesis que fue, precisamente, la que tuvo lugar en el presente caso, el tribunal accionado debió examinar qué trascendencia tenía dicha circunstancia en la aplicación del artículo 529.
Y todo porque al definir los alcances de esa norma, era prioritario establecer previamente si al intentar aplicarla de ese modo, como acabó haciéndolo, no estaba cercenando, de otra parte, el derecho que sin restricciones de ninguna índole le concede a las partes el estatuto tributario en la previsión comentada. Es natural así que más allá de una aplicación literal de la norma correspondía adelantar una hermenéutica integrada y sistemática con otras disposiciones aplicables al caso, para entonces si ver de establecer cuál de las dos interpretaciones es la que más consulta el derecho sustancial, que, como se sabe, está llamado a prevalecer, si es que no obran elementos jurídicos imposibles de superar.
Se despachará favorablemente el amparo solicitado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Conceder el amparo constitucional solicitado por Carlos Alberto Pinto Castellanos en protección del derecho de defensa y al debido proceso frente al tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil.
En consecuencia, revócase el auto de 21 de septiembre de 2005, proferido por el tribunal accionado, que a su turno confirmó el de primera instancia, y en su lugar se ordena a la citada corporación que provea nuevamente sobre el recurso de apelación a su conocimiento, atendiendo a todas las circunstancias con algún influjo en la resolución del asunto, según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE