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T 1100122030002005-01370-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002005-01370-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra el fallo de 15 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por MARÍA GRISELDA LÓPEZ DE MORALES frente a la impugnante, el Ministerio de Educación Nacional, el de la Protección Social y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la protección a la tercera edad y a la dignidad humana que considera vulnerados, habida consideración que con ocasión del criterio impuesto por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la celebración de un nuevo contrato de salud celebrado entre ese Fondo y la Fiduciaria La Previsora S.A., excluyeron de la prestación del servicio médico a los padres de los educadores casados o solteros con hijos, circunstancia por la cual ha dejado de acceder a la atención que venía recibiendo como beneficiaria del docente José Ernesto López, hijo suyo; agrega que esa interrupción conlleva grave riesgo para su vida, pues sufre de insuficiencia renal y en el momento está sometida diariamente a diálisis peritoneal, más cuando ya tiene 67 años de edad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiduciaria La Previsora S.A., adujo que no presta servicios médicos, pues es el ente administrador de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siguiendo los parámetros de ese organismo. El Ministerio de Educación Nacional dijo que como se están acatando las normas legales aplicables, no hay vulneración de los derechos invocados por la accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, tras apoyarse en un precedente de esta Sala y, a efecto de evitar un perjuicio irremediable a la accionante, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A. hacer las gestiones necesarias para obtener la efectiva prestación del servicio de salud a aquélla.

LA IMPUGNACIÓN Fiduprevisora S.A. atacó esa decisión, aduciendo que es ilógico que se ordene la prestación del servicio médico a quien no tiene la calidad de beneficiario, ya que atenta contra la estabilidad financiera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, máxime si el juez de tutela no determina los recobros que deben realizarse al Fosyga.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la procedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que la mera decisión administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no puede tener la virtualidad de suspender inmediatamente la prestación de los servicios médicos que venía recibiendo la reclamante María Griselda López de Morales, como madre del docente José Ernesto López, sin considerar la gravedad de la enfermedad que padece, agravada por su avanzada edad y, por ende, la urgencia de seguir teniendo el servicio médico, pues, de no ser así, es claro que corre inminente riesgo su vida, como así lo certificó el médico tratante (fol. 3), razón suficiente para que la prevalencia de los derechos fundamentales de la cual es titular torne inaplicable la mencionada decisión. 3.

Ha de verse que en este sentido se ha pronunciado la Sala en fallos de 25 de octubre de 2005 (exp. 11001203000200501028-01) y 10 de noviembre siguiente (exp. 1100122100002005-02520-01), de donde se sigue que, de acuerdo con los mencionados precedentes, y dada la similitud que conserva el evento puesto a consideración de la Corte, resulta imperioso aplicarle la misma solución jurídica, circunstancia que lleva a confirmar la decisión del Tribunal a través de la cual dio prosperidad a la pretensión tutelar. 4.

Por consiguiente, no resultan atendibles las razones de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-01370-01