CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-02-06 Ref: Exp.
No. T- 11001-22-03-000-2005-01366-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANA TERESA VELASQUEZ RIVEROS contra el MINISTERIO DE EDUCACION, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA.
ANTECEDENTES 1.- ANA TERESA VELÁSQUEZ, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, protección a la tercera edad y dignidad humana de su padre VICTOR JULIO VELÁSQUEZ GARZÓN, se ordene al Fondo accionado que continúe suministrándole el tratamiento que aquél requiere pues sufre de “ esquizofrenia paranoide residual”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional la accionante, tras advertir que ella tiene la condición de curadora de su progenitor, quien fue declarado interdicto mediante sentencia judicial, expone, que a propósito de su condición de docente, lo tenía afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero que desde el 1º de Julio de 2005, fue excluido como beneficiario en el nuevo contrato de prestación del servicio de salud, derivado del Acuerdo 004 del 22 de julio de 2004; decisión que le genera un incremento en los costos de salud y manutención de su padre, quien conforma su núcleo familiar, pues actualmente se encuentra legalmente divorciada y su único hijo es mayor de edad y económicamente independiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que si bien en otras ocasiones y en diferentes circunstancias, no se había concedido el amparo constitucional para obtener la permanencia en la vinculación como beneficiarios a los padres de los educadores, en el caso sub examine procedía la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, en vista de las circunstancias en que se encuentra su progenitor, máxime que si se hacía una interpretación más amplia, podría concluirse que la situación de aquélla encajaba perfectamente en la nueva normatividad “ porque al ser divorciada tiene el mismo estado de salud de una persona soltera ya que no tiene hijos a cargo, o habiéndolos tenido ya no están bajo su responsabilidad y dependencia”.
Consecuentemente ordenó a las entidades accionadas “ mantener al padre de la educadora accionante como beneficiario del servicio de salud y seguridad social que venía disfrutando ”. LA IMPUGNACION En la oportunidad legal LA FIDUPREVISORA S.A. alegó frente a la decisión del Tribunal, que el régimen de los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989 es un régimen de excepción, es decir, que no están sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con aquél, “ la prestación de los servicios médicos es exclusiva para los docentes y si la situación financiera del Fondo no es suficiente, no puede extenderse la prestación a otros miembros de la familia”.
Concluye diciendo que las personas que no estén afiliadas a ningún sistema de salud, ya sea como aportantes o como beneficiarios, deben acudir a los servicios públicos que el Estado creó para tener un cubrimiento total, como es el SISBEN. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna. 2.
Tras examinar el libelo introductorio aparece de manifiesto que la persona en cuyo nombre se reclama el amparo en su condición de beneficiario de su hija docente, recibía los servicios médicos que su estado de salud requiere, entre ellos el tratamiento de la esquizofrenia residual paranoide que padece, los cuales le fueron suspendidos, hechos que como no fueron controvertidos y mucho menos desvirtuados por los accionados, ponen de presente la afectación del derecho fundamental a la vida y a la dignidad que conlleva a la salud, circunstancia que lo coloca en pugna con normas de menor jerarquía en las cuales se apoyan los accionados.
Frente al anterior conflicto no queda duda sobre la primacía de los derechos constitucionales fundamentales, en la medida que son concebidos como prevalentes por ser inherentes a la persona (artículo 5° C.P.), motivo por el cual con ocasión de un caso similar la Corte se pronunció al respecto en los siguientes términos: “Estima la Sala que lo expuesto por el Ministerio de Educación no se opone a la continuidad del servicio para el accionante, quien ya había sido reconocido con la condición de beneficiario en salud, que deriva de la calidad de su hija como docente; con mayor razón si resulta imprescindible el soporte médico asistencial necesario para conjurar los efectos de la grave enfermedad que padece …”.
Adicionalmente, la persona en cuyo nombre se reclama el amparo es de la tercera edad y su hija afirma que depende de ella y que carece de capacidad económica para sufragar los gastos que demandan los tratamientos que su estado de salud requiere, razón de más extender de manera provisional, la cobertura en salud que le venía brindado la parte accionada, hasta tanto se defina el cabal entendimiento del Acuerdo 4 de 2004, para lo cual la accionante deberá adelantar ante la autoridad competente las gestiones pertinentes, por lo que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se concederá el amparo. 3.
De acuerdo con lo discurrido se modificará la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que el amparo se concede como mecanismo transitorio, por lo tanto, la protección cesará si dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión no se ha definido legalmente el entendimiento del Acuerdo con que restringió la cobertura de los beneficiarios de afiliados docentes, en lo relativo al caso concreto de esta acción y si quien reclama el amparo no ha instaurado las acciones judiciales apropiadas para hacer efectivo el derecho cuya continuidad reclama.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en el sentido de indicar que el amparo se concede como mecanismo transitorio y a fin de evitar un perjuicio irremediable en los derechos a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social del señor VICTOR JULIO VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. prov. de 25 de oct. de 2005, exp.01028-01, reiterado mediante proveído de 2 de dic., exp.01154-01. PAGE 8 JAAP.
Exp. 1100122030002005-01366-01