CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002005-01364-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 9 de diciembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por EDGAR SERNA VALLEJO contra el Juzgado 17 Civil del Circuito y la Inspección 18 A Distrital de Policía de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria acusó a los enunciados funcionarios de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, apoyada en los fundamento fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Aseguró que el banco AV VILLAS le otorgó, en UPAC, un crédito para adquirir vivienda.
B. Que por cuenta del “crecimiento desmesurado de las obligaciones” las autoridades competentes adoptaron decisiones que condujeron a expedir “la Ley marco de financiación de vivienda”, que impuso, entre otras cosas, un “alivio” a través de la “reliquidación de los créditos” (fls. 17 y 18, cdno. 1). C. Destacó que sin la aplicación de esos puntuales beneficios previstos en la Ley 546 de 1999, se le adelantó la pertinente ejecución que agotó sus etapas hasta el remate del inmueble. 2.
Impetró el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuanto que a lo atestado, la autoridad de policía ya programó la diligencia de entrega del bien subastado. EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir de manera breve a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela y descartar la temeridad de la acción, no acogió la protección reclamada, como quiera que el promotor del amparo “ha tenido a su alcance los medios idóneos para la protección de sus derechos”, en orden a discutir “el cobro o el procedimiento judicial” (fl. 47), criticado, sin que hubiere procedido consecuentemente, al punto que ni siquiera protestó la liquidación presentada.
LA IMPUGNACION Recurrió porque, en suma, lo que anhela con el mecanismo es obtener la suspensión de la memorada diligencia de entrega porque de otro modo se lesionarían los derechos que atañen a la familiar que integra el quejoso. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se convierta en un instrumento alternativo de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Delanteramente detecta la Corte que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador Constitucional, rectamente entendido, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ejecutivo con garantía hipotecaria otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de que se reclamó el monto de una obligación pactada en UPAC sin que se hubiere cumplido con las puntuales exigencias que sobre el particular trazó la Ley 546 de 1999, se desprende que esa particular temática sitúa el debate en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que se trata de aspectos legales que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de las excepciones pertinentes o acudiendo a la objeción de la liquidación del crédito, dentro de la oportunidad legal preestablecida.
De suerte que como la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el accionante hubiere sometido a consideración de los Juzgadores competentes los tópicos que exteriorizó en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas respectivas, con total prescindencia de su viabilidad y real desenlace, se hubieren generado los pronunciamientos correspondientes por parte de los señalados funcionarios idóneos para esa finalidad.
Importa recordar que la tutela no actúa “como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) De otro lado, es de rigor precisar que la circunstancia derivada de que se hubiere dispuesto entregar el bien objeto de la almoneda, pese a que estaba pendiente de resolver la apelación presentada frente al auto que negó tramitar la nulidad formulada, es asunto que en manera alguna muta la determinación advertida, ya que esta circunstancia en manera alguna impide cumplir los efectos de la subasta realizada.
Finalmente, tampoco podría dispensarse protección transitoria, habida cuenta que analizada, de manera integral, la situación que relata el escrito tutelar, impide, prima facie, situar al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir orden temporal, habida cuenta que ni lo expuesto, tampoco los soportes presentados, denotan la presencia de las particulares que allanan el camino del éxito de esa singular modalidad de amparo.
Por manera que sin evidencia manifiesta acerca de la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad de lo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3. En tales condiciones el amparo constitucional no puede dispensarse y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 509 del estatuto procesal civil. � Cfme. artículo 521 de la referida obra. � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras.
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