CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2005-01361-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por los señores Julio Cesar Mena Rojas, Marleny Castaño Cubillos y la Firma Ozono Star Ltda, contra el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco del Estado S.A..
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes demandan el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, buen nombre, a la familia, la vivienda, los inalienables de la persona, y al mínimo vital, y solicitan en ese sentido que se ordene a los demandados suspender el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el banco del estado, así como la ejecución de la sentencia; y que igualmente se disponga que deben aceptar las fórmulas de pago que proponen de acuerdo a su capacidad económica y que para evitarles un perjuicio irremediable limiten “o suspendan” los embargos.
Aducen que notificados del mandamiento de pago, propusieron la excepción de pago parcial de la obligación la que fue desestimada en la sentencia; que el juzgado no ha dado respuesta a la objeción al crédito que presentaron y que además, la entidad ejecutante les ha dado un trato desigual por cuanto no ha atendido sus derechos de petición, ni reconoció los abonos que realizaron al crédito. 2.
El titular del juzgado manifestó que declaró infundada la excepción de mérito en sentencia que los accionantes no apelaron; que la liquidación del crédito realizada por la secretaria fue objetada por los demandados encontrándose al despacho para resolverla, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela toda vez que no ha vulnerado a los peticionarios los derechos alegados; por su parte el banco del estado dijo que no hay ninguna comunicación o petición que los accionantes le hayan presentado que se encuentre sin respuesta. 3.
El tribunal negó el amparo por considerarlo improcedente y adujo, en síntesis, que los accionantes no apelaron la providencia acusada que les fue adversa, lo que equivale a decir que estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada. 4. Los accionantes impugnan el fallo, reiterando su argumentación. (Folios 58 y 59). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
En el caso sometido a análisis, resulta inviable la protección demandada si se tiene en cuenta que los documentos que obran en el expediente dejan ver que no obstante que los peticionarios propusieron la excepción de pago parcial de la obligación, la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses cobró ejecutoria sin que fuera apelada.
En ese entendido, no pueden los promotores de la protección constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrieron, puesto que la tutela no ha sido instituida como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento se calló, como si se tratara de una tercera instancia. 2. Amén de lo anterior, se tiene que en relación con la objeción a la liquidación del crédito el expediente se encuentra a despacho y sólo cuando el juez natural resuelva sobre ella, tendrán los accionantes la oportunidad de pronunciarse sobre tal decisión a través de los recursos que el procedimiento civil ha establecido para tal fin, por lo que resulta apresurada cualquier reclamación en ese sentido; y en cuanto a las propuestas de pago que aducen que han presentado sin éxito ante la entidad financiera por lo que solicitan que por este mecanismo de amparo se le ordene que las acepte, basta decir, que ese es un asunto que escapa a la acción de tutela. 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 4 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2005-01361-01