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T 1100122030002005-01358-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2005 01358 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de diciembre de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo constitucional solicitado por MARIA ELSA ORTIZ GUARNIZO contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la información y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, por no informar públicamente acerca de los procedimientos a seguir, la entidad, o persona a la que tenía que dirigirse para poder ser considerado como beneficiario del fondo de compensación y acceder a los beneficios económicos, de conformidad con los acuerdos del “ acta de punto final ”, suscrita por el Gobierno Nacional y el vocero del Movimiento Diecinueve de Abril M- 19; y por no recibir la misma protección que la entidad acusada le ha brindado a otros compañeros, desmovilizados de dicho grupo, quienes sí fueron incluidos en la lista de beneficiarios. 2.

Expuso la peticionaria como fundamento de su reclamo, en síntesis, que perteneció al M – 19, hasta cuando se realizaron los acuerdos de paz con el Presidente Virgilio Barco Vargas, habiéndose desmovilizado en el año de 1990; que durante los primeros meses de su reincorporación recibió la suma de $50.000 mensuales para su sostenimiento; que en el año de 1992 se fue a vivir en el municipio de Nataga (Huila) y en agosto de 2005, junto con su familia tomó posesión de una parcela que estaba siendo explotada por un “ campesino ”, la cual se encuentra en tramite de adjudicación ante el “ Incoder ”, avaluada por la suma de $ 27.000.000 de pesos. 3.

Que, el Gobierno Nacional a través de la oficina del Alto Comisionado para la Paz, elaboró “ un listado ” de todos los desmovilizados del referido grupo, tal y como aparece en los registros del 7 de julio de 1992, emanados de la misma Consejería e inscritos en la Actas del Ministerio del Interior y de Justicia. 4. A través del Ministerio acusado, en desarrollo del proceso de paz acordado con el movimiento M – 19, suscribió, el día 25 de abril de 2005, el “ acta de punto final ”, donde se establecieron beneficios económicos para quienes como él se desmovilizaron de la organización, acta en la cual se establecieron beneficios económicos para los desmovilizados, conformándose para tal propósito el “ comité fiduciario de compensación ”, donde no fue incluido como beneficiario, sin que tenga certeza de cuales son las responsabilidades de las personas que lo conforman, ni cómo debe funcionar, ya que “ jamás ” les fue comunicado y en las actas de reunión de dicho comité “ no hay claridad de la manera como operan ”; sin embargo, este hecho no ha impedido que el comité se reúna y “ establezca su lista de beneficiarios, sin previa comunicación pública, y dejando por fuera a varios desmovilizados, sin criterios claros y precisos para la elaboración de esta lista ”. 5.

Que le solicitó al Ministerio accionado, mediante petición del 29 de septiembre de 2005, le informara sobre los requisitos necesarios para el desembolso de esos recursos, pero nunca obtuvo respuesta, razón por la cual le pidió a uno de los miembros del comité, que lo incluyera como beneficiario, obteniendo como respuesta que no tenía derecho a esos recursos, por cuanto su petición fue extemporánea y además porque no se encontraba incluido en el listado inicial del fondo para la compensación, razones que no son válidas ya que no existió comunicación alguna “sobre plazos y temporalidad de presentar las solicitudes para poder acceder a esos recursos ”, luego “ no puede haber extemporaneidad si ni siquiera hay convocatoria formal”. 6.

Que los señores María Stella López Gómez y Alejo Rojas fueron incluidos como beneficiarios, quienes se encuentran en igualdad de condiciones a la suya, es decir, son desmovilizados del M – 19, y comuneros en el mismo predio que les fue adjudicado; amén que “el trato diferenciado por parte del comité, no está justificado y viola nuestros derechos a la igualdad y a la debida información”. 7.

Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales, que se ordene a la entidad acusada, informar a los desmovilizados sobre los procedimientos, criterios y convocatorias para acceder a los recursos económicos que fueron concedidos conforme al “acta de punto final” y además, que sea incluida como beneficiaria del fondo de compensación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo del derecho a la igualdad de la accionante, con sustento en que no se adujo prueba alguna que permitiera inferir que efectivamente otras personas con calidad de desmovilizados de la misma clase, y en idénticas circunstancias de modo, tiempo y lugar, estén recibiendo un trato favorable distinto al dado a la peticionaria y del cual se pueda afirmar una actitud desigual y preferente frente a una o varias personas, que se encuentren en igualdad de condiciones que la quejosa.

Agregó que la peticionaria conoció del proceso, pues confirió poder para que fuera representada en las diferentes reuniones que se llevaron a cabo con ocasión de la suscripción del “ acta de punto final ”, aunado al hecho que solicitó la inclusión de su nombre en el fondo para la compensación, sin que fuera atendida de manera “ positiva ”, por cuanto no cumplía con los “ requisitos ” establecidos para ello por el mismo comité creado para el efecto y por tal situación no puede ahora manifestar que le fue vulnerado su derecho a la información. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió que se le está vulnerando el derecho a la igualdad, puesto que, a pesar que no tiene prueba para demostrar que otros desmovilizados hayan tenido “ mejor trato ” que ella, existen casos, de otras personas como Pedro Pablo Torres, Eduardo Sambony, Alejo Rojas, Gustavo San Juan Trujillo y Daniel Salazar quienes han sido beneficiados, ostentan la misma condición de desmovilizados del M – 19 y estan inscritos en la lista de reinsertados del año 1992.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que " ‘para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades’ ” (sent. del 27 de septiembre de 2002, exp. 00028).

En el presente asunto observa la Sala que, la aquí accionante no se encuentra “ en igualdad de condiciones ” que María Stella López de Gómez y Alejo Rojas, ya que éstos fueron incluidos porque elevaron su petición en fecha anterior y reunieron los demás requisitos exigidos en desarrollo del “Acta de Punto Final”, mientras que a la actora le fue negada su petición formulada el 3 de octubre de 2005, “por ser extemporánea y además por no estar incluida en el listado del Fondo para la Compensación” (folio 81).

Al respecto, importa resaltar que la Sala al resolver otras acciones de tutela similares a la aquí propuesta puntualizado que… “bien pronto se comprueba que aunque se informó respecto de qué personas se predica el trato desigual, lo cierto es que no se demostraron los supuestos que constituye el detonante del quebranto de la garantía fundamental acotada, esto es, nada se probó en punto a que estando MARIA STELLA LOPEZ DE GOMEZ y ALEJO ROJAS en idénticas condiciones a las rodean a la impugnante, hubieren recibido los beneficios reclamados, lo que impone proceder en la forma advertida, en cuanto que la Sala, en ese estado de cosas, no cuenta con elementos a partir de los cuales pueda acometer el laborío que es de rigor en orden a evaluar la discriminación que prohíbe el artículo 13 de la Carta Política”.

“ A la causal señalada se suma que en el caso presente, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad por que de los hechos narrados por el accionante no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja al demandante frente a otros desmovilizados que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró.” (expedientes.

Nos. 01315 – 01, 01310 – 01, de 2005). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2005 01358 -01