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T 1100122030002005-01355-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002005-01355-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia del 14 de septiembre anterior, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la acción de tutela promovida por MARIA DE LOS ANGELES CASTELLANOS ZABLEH contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES La querellante tras asegurar que celebró con AV VILLAS un contrato de mutuo por $ 100.000.000 y en desarrollo del mismo pago la suma de $ 130.050.945, advirtió que la acreedora “obro de mala fe” al “desconocer las previsiones de la Ley 546 de 1999, sobre la reliquidación del crédito” que terminó involucrando “costos excesivos e inconsultos”.

Que en el proceso promovido ante el acusado “de plano” la actora inaplicó “las sentencias de la Corte constitucional” (fl. 28, cdno. 1), lo que implica un quebranto del debido proceso. Pidió “revocar la demanda (sic) presentada por AV VILLAS por pago total de la obligación, hay cobro de lo no debido y se le condene en costas, en daños y en perjuicios” (fl. 29).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras aludir al carácter excepcional del mecanismo de cara a providencias judiciales, denegó la propuesta fincado en que se trata de una interpretación normativa que bien pudo combatirse a través de la objeción a la reliquidación presentada; cuando se presente “la liquidación final del crédito” o acudiendo a la “vía ordinaria civil” (fl. 62, cdno. 1).

LA IMPUGNACION Apoyado en que la “parte tutelada ha liquidado mal los intereses” (fl. 67), se recurrió la negativa sentencia. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Delanteramente detecta la Sala, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador Constitucional, habida cuenta que atañen a aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el aludido trámite de ejecución, al que debió acudir la interesada como demandada para definir la problemática fáctica que soporta la protección incoada.

Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de que la entidad demandante y el Juzgado denunciado, “desconocieron” las directrices trazadas por la Ley 546 de 1999, así como lo que sobre el particular sentenció la Corte Constitucional, lo que impone el deber de declarar que hubo “pago de la obligación” o “cobro de lo no debido”, comprueba la Sala que se está frente a una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que esos tópicos legales cumple discutirlos en el interior del proceso instaurado, a través de los medios que para el efecto diseñó el estatuto procesal civil, tales como recursos de reposición -principal- o apelación -subsidiario-; excepciones; incidentes u objeciones a la concreción del crédito reclamado, dentro de las oportunidades preestablecidas.

Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).

De suerte que como lo señaló el Tribunal, la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la impugnante protestara de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que así acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 01355-01