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T 1100122030002005-01350-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002005-01350-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JOSÉ SANTOS MURCIA PACHÓN frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sesenta Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, porque en el adelantamiento de la ejecución incoada por Nieves Páez Barajas en contra suya y de Adolia Patiño de Murcia, el a quo en sentencia de 28 de marzo de 2005 (fol. 4 c. Corte) declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante el juicio, pronunciamiento que el ad quem confirmó en fallo de 5 de septiembre siguiente (fol. 13 ib.), incurriendo de esa manera los jueces en vía de hecho, toda vez que no tuvieron en cuenta la confesión ficta de la demandada, por haber inasistido a absolver el interrogatorio de parte decretado ni estudiaron lo que manifestó al contestar esos medios de defensa, todo en abierta actitud favorable hacia la misma.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza Municipal arguyó que se cumplieron todas y cada una de las etapas procesales, de conformidad con las normas aplicables al caso. El Juez del Circuito manifestó que profirió la sentencia de acuerdo con los hechos, las pretensiones y las excepciones, así como con las actuaciones surtidas en ambas instancias.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, tras considerar que el apoderado de los ejecutados no formuló reparo en la audiencia a la cual no concurrió la ejecutante a absolver el interrogatorio, aparte de que la confesión presunta admitía prueba en contrario, como así lo decidieron los accionados, dando preponderancia a la prueba documental recaudada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con ese pronunciamiento, reiterando los argumentos de su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

En el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con aceptable argumentación las sentencias de primera y de segunda instancia, a través de las cuales determinaron que no era viable el acogimiento de las excepciones propuestas, por lo que dispusieron continuar el cobro forzado, sin que se advierta en esas decisiones, prima facie, arbitrariedad o capricho; ello significa que la simple inconformidad con la determinación de los jueces competentes no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, dado que la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si, como lo advirtió el Tribunal (fol. 31), le dieron más importancia a la prueba documental, tuvo en cuenta que ninguna reclamación elevó el ejecutante en relación con las constancias que debían dejarse en el acta extendida con ocasión de la audiencia a la cual no concurrió Páez Barajas, pese a haber estado presente su apoderado judicial, y que el ad quem, apreció como simple irregularidad el hecho de no haber dejado tales anotaciones, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado, en la forma que lo hicieron. 3.

En consecuencia, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, mayormente si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con tal proceder pasaría por alto normas de orden público, de obligatoria aplicación, y desconocería la autonomía e independencia asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, con independencia del criterio que la Corte pueda tener sobre el tema materia de los pronunciamientos cuestionados a través del mecanismo tutelar, lo cierto es que no resultan antojadizos ni producto de la arbitrariedad; de ello deviene que no son constitutivos de vía de hecho y, como en tales condiciones no pueden desconocer ni poner en grave riesgo los derechos fundamentales invocados, resulta clara la improcedente del amparo, como así lo decidió el Tribunal.

No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-01350-01