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T 1100122030002005-01343-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-02-06 Ref: Exp.

No. T-11001-22-03-000-2005-01343-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por LA PREMIER CONAPI 12 S.A. contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- LA PREMIER CONAPI 12 S.A., actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene a los accionados que procedan a concederle el recurso de apelación que interpuso dentro del proceso verbal sumario instaurado por el señor MANUEL EDGAR RUBIO MONROY en contra de SONAPI S.A, en contra del proveído que negó la nulidad propuesta con estribo en la causal de trámite inadecuado. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional el apoderado judicial de LA PREMIER CONAPI 12 S.A., aduce que el proceso mencionado, en el cual su representada fue llamada en garantía, se conculcó el derecho constitucional a una doble instancia, puesto que se adelantó por el trámite del verbal sumario, no obstante que se le debió haber impartido el del “ verbal de mayor o menor cuantía como lo indica la Ley 643 de 2001.”; situación a propósito de la cual en la audiencia de juzgamiento, propuso el respectivo incidente de nulidad, el cual fue desestimado; decisión que recurrió en apelación, recurso que también le fue negado, argumentándose que el proceso era de única instancia, motivo por el cual interpuso recurso de queja, el que fue resuelto de manera negativa por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, quien consideró que no era procedente por haber sido interpuesto de forma incorrecta y que además el proceso por ser de mínima cuantía, era de única instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, ya que el accionante utilizó de manera incorrecta el mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición para propender por la defensa de su derecho a la doble instancia como era el recurso de queja, “ toda vez que como lo señaló el Juzgado 5º Civil del Circuito previó a la solicitud de expedición de las copias para tramitar el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 del C.P.C. es necesario que se interponga el recurso de reposición contra la providencia que negó el de alzada, trámite que omitió el accionante ”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de LA PREMIER CONAPI 12 S.A., alegó que la decisión del Tribunal resultaba lesiva y favorecía los intereses y errores de la administración de justicia; amén de que no se estudió la naturaleza del proceso, ni el trámite que regula la Ley 643 de 2001. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo, no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del auto que negó el recurso de apelación que interpuso la sociedad accionante frente a la decisión desestimatoria de la nulidad que había planteado, aquélla tenía a su disposición el recurso de queja que consagra el art. 377 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien lo utilizó, lo hizo de manera inadecuada, como que omitió interponer el recurso de reposición que prevé el art. 378 ejusdem, circunstancia que sirvió de fundamento para que el Juzgado Civil del Circuito accionado, declarara “precluída” su “ procedencia”, mediante proveído de 26 de octubre de 2005, el que por lo demás no fue controvertido a través del recurso de reposición que procedía frente al mismo (fl. 40, c.1).

De modo que, si la accionante no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2005-01343-01