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T 1100122030002005-01337-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110012203000200501337-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jesús Carvajal López contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Jesús Carvajal López adjudicatario de un bien inmueble subastado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por considerar injustificado el retardo en la entrega del inmueble adjudicado.

Invocó además la configuración de una vía de hecho, porque el juzgado en procesos similares había hecho la devolución de dineros por concepto de servicios públicos, con lo cual desconoció el derecho a la igualdad al disponer que el reembolso era improcedente. Narró el gestor del amparo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá aprobó el 8 de abril de 2005, el remate del inmueble hipotecado, ordenó devolver el producto del mismo al demandante y reintegrar el dinero por pago de impuestos pero no hizo pronunciamiento alguno respecto de la devolución de dineros cancelados por concepto de servicios públicos, como tampoco sobre la entrega del inmueble, pese a haber elevado una petición en ese sentido, razón por la que efectuó una nueva solicitud.

De otro lado, el juzgado, libró el 12 de octubre de 2005 despacho comisorio con destino al inspector de policía de la respectiva zona para la entrega y fijó como fecha para la diligencia el 8 de febrero de 2006, lo que constituye una dilación injustificada que afecta el debido proceso. Adicionalmente, adujo el peticionario que el 6 de mayo de 2005 el juzgado accionado emitió una decisión negativa frente a la petición de devolución de dineros por concepto de pago de servicios públicos, interpuesto recurso de reposición fue denegado al igual que la concesión de la apelación por estimarlo improcedente. 2.

El juez accionado precisó que la negativa a devolver los dineros sufragados por el rematante, por concepto de servicios públicos, está fundada en el último pronunciamiento que sobre la materia hizo la Corte Suprema de Justicia –fl. 29 cuad. 1-. 3. El Tribunal negó el amparo deprecado porque consideró que no se configuró vía de hecho en el asunto materia de estudio, pues el pago de servicios públicos por parte del actor se tiene como un hecho consumado de conformidad con el numeral 4º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a la entrega del inmueble, el juzgado accionado emitió un auto que está en vía de cumplimiento y no fue impugnado por el peticionario, lo que constituyó una aceptación tácita frente a la decisión adoptada por el despacho. 4. Jesús Carvajal López impugnó la decisión de primera instancia sin manifestar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada no puede prosperar porque la decisión del juez accionado de 6 de mayo de 2005 –fl. 55 cuad 1-, en virtud de la cual negó el reintegro al adjudicatario del inmueble rematado de la suma correspondiente a servicios públicos, así como el auto de 30 de agosto de 2005 –fl. 178 a 181 cuad. 1- que denegó la reposición de ese proveído están fundados en argumentos razonables sobre la improcedencia del aludido reintegro.

Además tienen apoyo en posiciones jurisprudenciales que han conducido a una variación en el tratamiento de ese tema. Es suficientemente ilustrativo el pronunciamiento de esta Sala en Exp. T-110012203000200500216-01, citado por el juez accionado en el auto denegatorio de la reposición, donde se puntualizó: “ tampoco puede olvidarse que en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, el acreedor con garantía real goza, por mandato del artículo 2493 del Código Civil, de preferencia, circunstancia que comporta, por línea de principio, que no pueda ser total o parcialmente desplazado por acreedores quirografarios a quienes la ley no otorgue prelación de pago, como acontece con el acreedor de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios; por supuesto que, contrariamente a lo afirmado por el juzgador constitucional de primer grado, las sumas de dinero adeudadas por tal concepto carecen de privilegio alguno, máxime cuando la entidad prestadora del servicio es de carácter privado, motivo por el cual al ordenarse el pago preferente de esa especie de obligación es tanto como concederle una prelación que el ordenamiento no le otorga ” De otro lado, en lo atinente a la orden de entrega del bien subastado al adjudicatario, a través de comisión a la inspección de policía de la zona, emitida mediante auto de 29 de noviembre de 2005, el accionante no formuló reparo alguno en su debida oportunidad ante el juez de conocimiento, por tanto, esa decisión que emana de facultad legal otorgada al juez –Art. 32 C. de P. C.- debe ser aceptada por los sujetos procesales y no puede ser objeto de examen por vía de tutela, dado el carácter eminentemente residual de este mecanismo.

Por lo dicho está descartado en el presente asunto un proceder arbitrario o caprichoso por parte del juzgador, susceptible de control constitucional y deberá confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jesús Carvajal López contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200501337-01