CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de enero de dos mil seis Ref.: Exp. No. 110012203000200501336-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Ana Joba Morales Sánchez, contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Ana Joba Morales Sánchez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro de proceso ejecutivo instaurado por aquélla, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá mediante la cual ordenó llevar adelante la ejecución y, en sustitución, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, con base en la confesión de la demandante de haber recibido un cheque para pagarle la deuda, cuando, según la accionante, la demostración del giro del cheque requiere prueba ad substantiam actus., lo cual significa que se acredita únicamente presentando el título valor.
Asimismo, señaló que el cheque fue entregado como garantía de pago de la obligación, por ello, el acreedor podía ejecutar a su discrecionalidad con la letra de cambio o con el cheque. Pidió que se revoque, en sede de tutela, la sentencia emitida por el accionado el 13 de octubre de 2005. 2. La promotora del amparo expuso que dirigió la demanda contra Isabel Cristina Henao, Eladio Rey y Amina Ruiz.
El Juzgado 15 Civil de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó como medida cautelar el embargo de la proporción legal del salario del demandado Eladio Rey G.. Una vez notificado, el extremo demandado formuló excepciones; cuando estas se tramitaban, las partes suscribieron extrajudicialmente un acuerdo de pago. El Juzgado desestimó la transacción presentada con base en ese acuerdo, por ausencia de requisitos; culminada la práctica de las pruebas dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. Agregó el gestor del amparo que la sentencia fue impugnada por la parte demandada, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cobro de lo no debido al considerar solucionada la obligación mediante el giro de un cheque que la parte actora confesó, haber recibido.
Este hecho, según él, no debió ser tenido en cuenta porque no obra en el expediente ese título valor, ni puede tenerse como prueba suficiente una colilla de chequera presentada por el demandado. Además, que el Juez de segundo grado ignoró el acuerdo transaccional aportado por las partes “ que si bien no produjo efectos procesales en su momento, a nuestro parecer constituye prueba fehaciente e incontrovertible de la existencia cierta, clara y exigible de la obligación demandada”.
Añadió que el Juez accionado incurrió en errónea interpretación al aplicar la presunción de pago prevista en el artículo 882 del C. de Co. Con lo cual se está ocasionando un perjuicio irremediable porque la accionante es persona de escasos recursos económicos y la obligación no ha sido solucionada. 3. La jueza accionada dio repuesta a la tutela y manifestó que en la sentencia por ella emitida se expuso el fundamento legal y la fuente jurisprudencial aplicable a la situación fáctica planteada en el proceso.
Que para declarar probada la excepción de cobro de lo no debido no se requería aportar el cheque que confesó la demandante haber recibido porque la obligación no se ejecuta con base en ese título valor, lo que había que acreditar era la entrega del mismo y para ese fin no se exige prueba solemne alguna. El hecho de haberse recibido el cheque por la demandante fue confesado por el apoderado del actor al contestar las excepciones –fl. 23 y 24 cuad. 1.-, medio de prueba que tiene plenos efectos conforme al artículo 197 del C. de P. C.; por su parte, la demandante confesó que sí había recibido el cheque –fl. 33 vto.
Cuad. 1-. Que resulta insólita la postura de la ejecutante cuando alega que el cheque no obra físicamente en el proceso cuando es ella misma quien podía aportarlo. De otro lado, si el acuerdo de pago allegado al proceso por vía de transacción no produjo efectos procesales, mal podía ser tenido en cuenta por el juzgador; sin embargo, las partes no renunciaron en dicho documento a sus excepciones por cuanto en el se plasmó:”… y si prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada, la actora señora Ana Joba Morales Sánchez, se obligará a devolver los dineros entregados con corrección monetaria e intereses correspondientes” 4.
El Tribunal denegó la tutela por estimar que no procede contra providencias judiciales y la accionante pretende la revocatoria de la que negó la continuidad de la ejecución por ella promovida. Que la violación alegada no se produjo por cuanto existe libertad probatoria para acreditar el giro de un título valor y a través de un instrumento de esa naturaleza se puede pagar una obligación contenida en otro título valor, conforme a lo preceptuado en el artículo 882 del Código de Comercio.
Relacionó además un pronunciamiento de esta Sala sobre la viabilidad del “pago con títulos valores de contenido crediticio”. Concluyó que la decisión cuestionada por el accionante es producto de la valoración probatoria y de la interpretación normativa que hizo el Juzgado. Así fuera como mecanismo transitorio, no se concibió la tutela para replantear controversia propias de las etapas procesales previstas en la ley, ni para mejorar la interpretación del fallador, ni recuperar pleitos perdidos como si se tratara de una tercera instancia. 5.
El gestor de la acción constitucional impugnó el fallo del Tribunal, para lo cual se limitó a transcribir los argumentos que expuso en el escrito que dio origen a la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente amparo constitucional está llamado al fracaso por cuanto no se estructura en la actividad de la funcionaria jurisdiccional accionada una vía de hecho que genere, por acción u omisión, una vulneración de los derechos invocados por el peticionario.
La labor interpretativa del juez natural queda al margen del control constitucional si, como en el presente caso, es el resultado de una razonable interpretación de los elementos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión, con lo que se descarta un proceder arbitrario o caprichoso y por ende, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo.
La juez accionada dio respuesta fundamentada a cada uno de los reparos planteados en sede de tutela y expuso en la sentencia objeto de reproche las razones específicas por las cuales prosperó la excepción de cobro de lo no debido y por lo que revocó la decisión de primera instancia. En tales circunstancias, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir el debate agotado como si se tratara de una tercera instancia capaz de socavar el principio de la cosa juzgada que se erige en pilar de la seguridad jurídica frente las controversias judiciales.
Tampoco se puede aducir la existencia de un perjuicio irremediable si la decisión adversa al accionante es definitiva y concluyente, de modo que nada queda por hacer para que sea admisible la transitoriedad. Así las cosas se impone la confirmación del fallo materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 1º de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Joba Morales Sánchez contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 7 E.V.P. Exp. T- No. 110012203000200501336-01