SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 110122030002005-01335-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 7 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ROSA INÉS CARRASCO CORTÉS, en representación de su hijo interdicto, JORGE ARTURO MONTALVO CARRASCO, frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de su representado que estima violentados, dado que el despacho accionado no ha hecho efectiva la medida de embargo de los remanentes que al ejecutado Jorge Montalvo Rueda, padre del mencionado interdicto, le pudieran quedar dentro de la ejecución hipotecaria adelantada contra él por el Fondo Nacional de Ahorro y que decretaron los jueces primero y segundo de familia de Facatativá en el adelantamiento de los cobros forzados que promovió contra aquel deudor para la satisfacción de obligaciones alimentarias, pese a que esa medida fue adoptada desde hace más de cinco años y que el remate de los bienes ya se efectuó; agrega que aunque la medida de embargo ha sido reiterada, no se ha obtenido respuesta por parte del accionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que aún no se había establecido el monto de la liquidación del crédito en forma definitiva; y que pidió a los despachos embargantes informar el estado de los procesos y si la medida tenía algún privilegio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pedido, luego de considerar que el accionado sí había tramitado y dado respuesta a los oficios de embargo de remanentes; añadió que por ahora no podía el accionado disponer de los remanentes, por no haberse cumplido el pago del crédito y las costas.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con lo decidido, aduciendo que debe definirse el punto materia de su queja con prontitud, debido a la difícil situación económica que afrontan ella y su representado. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su labor e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
En este caso, debe advertirse que por cuanto la jueza contra la cual se enderezó la demanda de amparo constitucional no puede pretermitir las fases establecidas por el legislador para el trámite de la ejecución hipotecaria dentro de la cual se consumó el embargo de los remanentes que al deudor le pudieran corresponder, pues al hacerlo, ahí sí incurriría en transgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, toda vez que no la estaría adelantando "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", tal y como lo exige el artículo 29 de la Constitución Política, ha de esperar la reclamante el agotamiento de tales etapas, entre ellas la definición de la cuantía de la deuda hipotecaria y la información de los embargantes acerca de la vigencia de la medida, su límite y si los créditos allí demandados gozan de privilegio, a fin de que en el momento propicio, y con base en los suficientes elementos de juicio, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda; es claro, por tanto, que en este asunto no es dable que el juez natural proceda, ad libitum, a recortar o desconocer los trámites y la aportación de información previos establecidos en la constitución o en la ley. 3.
Acorde con lo expuesto enantes, no hay demostración de que la funcionaria accionada haya incurrido en conducta activa u omisiva constitutiva de vía de hecho, que alcance a quebrantar o poner en inminente peligro los derechos fundamentales invocados, de donde emerge totalmente improcedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pedida. 4.
Por otra parte, las demoras no arbitrarias en que se pueda incurrir en el cumplimiento de las etapas previas y claramente establecidas por el ordenamiento jurídico, no pueden constituir proceder fáctico que amerite el amparo tutelar deprecado. 5. En suma, no están dadas las condiciones para la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 110122030002005-01335-01