"" _ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D., C, veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No.11001-22-03-000-2005-01334-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia adiada el 5 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Vicente Bastidas Solano, contra Colombiana de Telecomunicaciones S.A., 'Telecom', y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sino fuera porque se observa que en la actuación se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
El Decreto 1382 de 2000, reglamentó en el artículo 1° el reparto de las acciones de tutela y fijó el Juez que debe conocer de ellas, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado, estableciendo que " a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 2.
En el caso bajo estudio, la petición de amparo que se dirigió contra Telecom y contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue decidida por el 42 civil del circuito de Bogotá mediante sentencia adiada el 25 de octubre de 2005; al conocer de la impugnación de dicho fallo, en auto de 22 de noviembre de 2005 (folio 3) el ad quem constitucional decretó la nulidad por falta de competencia del juzgado en cita, y ordenó remitir el expediente al competente, es decir, a la Sala Civil del mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien asumió el conocimiento mediante providencia de 24 de noviembre de 2005.
(Folio 2) y luego, profirió la sentencia de que conoce la Corte en estas diligencias. En esa medida, la sala civil, no debió declarar la nulidad de lo actuado ante el juzgado civil del circuito por falta de competencia de este, ni por consiguiente asumir el conocimiento del caso como juez constitucional de instancia; en esas condiciones, quedó configurada una irregularidad procesal insaneable por cuanto atañe con el factor determinante de la competencia funcional para decidir el amparo. 3.
Como quiera que la presente acción involucra a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, organismo que de acuerdo con el artículo 76 de la ley 142 de 1994, subrogado por el 6° del decreto 990 de 2002 es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y adscrita a Planeación Nacional, lo cual significa, según el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la ley 489 de 1998 que pertenece al sector descentralizado por servicios, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 24 de noviembre de 2005, emanando de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, inclusive, y se dispondrá así mismo dejar sin efecto el auto de fecha 22 de noviembre del mismo año, por el cual se decretó la nulidad de lo actuado ante el juzgado civil del circuito, a efectos de que dicha Sala decida la impugnación elevada frente al fallo de tutela.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto de 24 de noviembre de 2005, inclusive, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto adiado el 22 de noviembre de 2005 por el cual se decretó la nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del C. P. C., para que se tramite la impugnación presentada por el accionante frente a la sentencia proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. 3.
Comuníquese lo resuelto al tribunal y juzgado de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado PAGE 4 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2005-01334-01