Micelio
T 1100122030002005-01330-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2005 01330 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de diciembre de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, concedió el amparo constitucional solicitado por JOSÉ CIELO TORRES GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la información y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, por no informar públicamente acerca de los procedimientos a seguir, la entidad, o persona a la que tenía que dirigirse para poder ser considerado como beneficiario del fondo de compensación y acceder a los beneficios económicos, de conformidad con los acuerdos del “acta de punto final”, suscrita por el Gobierno Nacional y el vocero del Movimiento Diecinueve de Abril M- 19; y por no recibir la misma protección que la entidad acusada le ha brindado a otros compañeros, desmovilizados de dicho grupo, quienes sí fueron incluidos en la lista de beneficiarios. 2.

Expuso el peticionario como fundamento de su reclamo, en síntesis, que perteneció al M – 19, hasta cuando se realizaron los acuerdos de paz con el Presidente Virgilio Barco Vargas, habiéndose desmovilizado en el año de 1990; que durante los primeros meses de su reincorporación recibió la suma de $50.000 mensuales para su sostenimiento; que en el año de 1992 le fue adjudicada una parcela de la finca “La Corte”, ubicada en el Municipio de La Plata del Departamento del Huila, la cual se vio precisado a abandonar en el año de 2002, aproximadamente por diez meses, por amenaza de muerte, las cuales se repitieron en el año de 2004, hechos que puso en conocimiento de las autoridades, pero como no tenía “ninguna otra forma de subsistencia” para su familia continuó en la parcela “arriesgando la vida” de su esposa, sus cuatros hijos y la suya. 3.

Que, el Gobierno Nacional a través de la oficina del Alto Comisionado para la Paz, elaboró “un listado” de todos los desmovilizados del referido grupo, tal y como aparece en los registros del 7 de julio de 1992, emanados de la misma Consejería e inscritos en la Actas del Ministerio del Interior y de Justicia. 4. Que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio acusado, en desarrollo del proceso de paz acordado con el movimiento M – 19, suscribió, el día 25 de abril de 2005, el “acta de punto final”, donde se establecieron beneficios económicos par quienes como él se desmovilizaron de la organización, acta en la cual se establecieron beneficios económicos para los desmovilizados, conformándose para tal propósito el “comité fiduciario de compensación”, donde no fue incluido como beneficiario, sin que tenga certeza de cuales son las responsabilidades de las personas que lo conforman, ni como debe funcionar, ya que “jamás” les fue comunicado y en las actas de reunión de dicho comité “no hay claridad de la manera como operan”; sin embargo, este hecho no ha impedido que el comité se reúna y “establezca su lista de beneficiarios, sin previa comunicación pública, y dejando por fuera a varios desmovilizados, sin criterios claros y precisos para la elaboración de esta lista”. 5.

Que le solicitó al Ministerio accionado, mediante petición del 29 de septiembre de 2005, le informara sobre los requisitos necesarios para el desembolso de esos recursos, pero nunca obtuvo respuesta, razón por la cual le pidió a uno de los miembros del comité, que lo incluyera como beneficiario, obteniendo como respuesta que no tenía derecho a esos recursos, por cuanto su petición fue extemporánea y además porque no se encontraba incluido en el listado inicial del fondo para la compensación, razones que no son válidas ya que no existió comunicación alguna “sobre plazos y temporalidad de presentar las solicitudes para poder acceder a esos recursos ”, luego “ no puede haber extemporaneidad si ni siquiera hay convocatoria formal”. 6.

Que los señores María Stella López Gómez y Alejo Rojas fueron incluidos como beneficiarios, quienes se encuentran en igualdad de condiciones a la suya, es decir, son desmovilizados del M – 19, y comuneros en el mismo predio que les fue adjudicado; amén que “el trato diferenciado por parte del comité, no está justificado y viola nuestros derechos a la igualdad y a la debida información”. 7.

Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales, que se ordene a la entidad acusada, informar a los desmovilizados sobre los procedimientos, criterios y convocatorias para acceder a los recursos económicos que fueron concedidos conforme al “acta de punto final” y además, que sea incluido como beneficiario del fondo de compensación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado concedió el amparo del derecho a la igualdad del accionante, con sustento en que éste se encontraba en “igualdad de condiciones” a las de Alejo Rojas y María Stella López de Gómez, personas que figuran en el registro de desmovilizados del M – 19 desde el 7 de julio de 1992, al igual que el actor, y quienes solicitaron se les incluyera en la lista el 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2005, respectivamente, fecha ésta última en que también el peticionario elevó su solicitud, “entonces, no había razón para no incluirlo aduciendo una ‘extemporaneidad’ sin que, tal como lo expone el accionante, no se hubiera establecido un termino para solicitarlo y, además, de ya estar cumplido el requisito de estar registrado en las listas oficiales de reinserción”.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio accionado impugnó el fallo de primer grado, apuntalando su inconformidad en que las condiciones del accionante no son idénticas a las personas que menciona el tribunal, ya que María Stella López de Gómez se dirigió al Ministerio el 15 de julio de 2005, petición que fue resuelta el 2 de agosto del mismo año, y tanto ella como Alejo Rojas, por así haberlo solicitado, “fueron incluidos en el listado con anterioridad al 22 de septiembre a diferencia del accionante que elevó su solicitud en el mes de octubre de 2005”.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que ‘para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades’ ” (sent. del 27 de septiembre de 2002, exp. 00028).

En el presente asunto observa la Sala que le asiste razón al impugnante, pues, contrariamente a lo que sostuvo el fallo impugnado, el aquí accionante no se encuentra “en igualdad de condiciones” que María Stella López de Gómez y Alejo Rojas, ya que, según consta en las pruebas aportadas y en las que apoyó el Tribunal su decisión (folios 22 –23 cuad.

No. 1) se refieren, la una, a la comunicación del 28 de septiembre de 2005, enviada por el Ministerio a la citada María Stella López de Gómez, informándole que, el día 22 de ese mismo mes y año, había sido incluida en el listado que el Comité “evaluara a efectos de cumplir con lo dispuesto al respecto en el Acta de Punto Final suscrita el 29 de abril de 2005”; y la otra, a la petición elevada el 1º de octubre de 2005, al mencionado Comité por, entre otros, el actor y las personas anteriormente señaladas, para que fueran informados sobre los “requisitos necesarios para el desembolso de dichos dineros”.

Obra, por el contrario, que María Sella Rojas de Gómez elevó solicitud el 15 de julio de 2005, la cual le fue respondida por el Ministerio el 10 de agosto de ese mismo año y no el 1º de octubre, es decir, que tanto ella como Alejo Rojas, quien presentó su solicitud el 21 de septiembre de 2005, no se hallaban en igual situación que el aquí peticionario.

(folios 21, 22, 15, 170, 172). De otra parte, importa resaltar que la Sala. al resolver otras acciones de tutela similares a la aquí propuesta puntualizado que, … “bien pronto se comprueba que aunque se informó respecto de qué personas se predica el trato desigual, lo cierto es que no se demostraron los supuestos que constituye el detonante del quebranto de la garantía fundamental acotada, esto es, nada se probó en punto a que estando MARIA STELLA LOPEZ DE GOMEZ y ALEJO ROJAS en idénticas condiciones a las rodean a la impugnante, hubieren recibido los beneficios reclamados, lo que impone proceder en la forma advertida, en cuanto que la Sala, en ese estado de cosas, no cuenta con elementos a partir de los cuales pueda acometer el laborío que es de rigor en orden a evaluar la discriminación que prohibe el artículo 13 de la Carta Política..”.

“ A la causal señalada se suma que en el caso presente, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad por que de los hechos narrados por el accionante no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja al demandante frente a otros desmovilizados que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró.” (expedientes.

Nos. 01315 – 01, 01310 – 01, de 2005). De acuerdo con lo discurrido, la Corte revocará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, NIEGA el amparo constitucional pedido.

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo revocado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2005 01330 -01