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T 1100122030002005-01329-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-02-06 Ref: Exp.

No. T-11001-22-03-000-2005-01329-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor AUDELINO AVILA RAMOS y otros, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES 1. Los señores AUDELINO AVILA RAMOS, JAIME NUÑEZ LOSADA, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su hermano EVIDELIO NÚÑEZ LOSADA y HEIDI JOHANNA MONJE TORRES, quien dice actuar “ en nombre y representación de su padre” TARCISIO MONJE RIVERA, por intermedio de apoderado judicial instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, se les reconozca su calidad de “ desmovilizados del grupo guerrillero M-19 ” y, en consecuencia, se disponga el pago de las sumas de dinero a las que tienen derecho, en virtud del acuerdo llamado “ punto final”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de los actores, que como quiera que el 25 de abril de 2005 el Gobierno Nacional realizó el acuerdo mencionado en el cual se comprometió a destinar recursos para los reinsertados y desmovilizados; sus representados, en su condición de ex guerrilleros del M 19 presentaron una petición para ser tenidos en cuenta en la adjudicación de dichos recursos económicos, pero la respuesta fue negativa por parte de la funcionaria encargada, quien en suma adujo la extemporaneidad de la presentación de sus solicitudes; respuesta con la que no están de acuerdo puesto que no se les puede imponer “ términos sin prevenirlos por intermedio de notificación en forma y legal alguna (sic), pues se está vulnerando su derecho al debido proceso constitucional”.

Agrega, que anexa un listado de personas “ que están incluidos dentro de la Fiducia de Compensación, los cuales tienen las mismas condiciones y cumplen los mismos requisitos que llenan mis patrocinados, configurándose con la negativa de su inclusión una violación de sus derechos fundamentales constitucionales a la igualdad y al debido proceso”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado puesto que consideró, que las condiciones para la inclusión en el programa de “punto final” no constituye un tema que pueda controvertirse a través de la acción de tutela, pues ésta no fue instituida para alterar ni interpretar un acuerdo político, ya que si se hiciera por intermedio de este camino podrían verse vulnerados los derechos de quienes sí cumplieron con las condiciones para ser incluidos en dicho programa.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo del Tribunal, aduciendo que con la acción presentada no se pretende modificar un “ pacto político”, sino dar cumplimiento al mismo, pues en él no se consagran excepciones en cuanto a las personas que conforman el grupo de desmovilizados del M 19.

CONSIDERACIONES 1. Del análisis del caso concreto, pronto se advierte la improcedencia del amparo reclamado, no sólo por las razones que expuso el Tribunal, las cuales la Corte prohíja, sino porque en el expediente no aparece elemento demostrativo del que se pueda deducir que a los accionantes o sus agenciados, se les haya conculcado el derecho a la igualdad.

Al punto basta ver, que del examen del acervo probatorio se establece, que aunque se informó respecto de qué personas se predica el trato desigual, a través de un listado que se adosó (fls.7 al 9, c.1), lo cierto es que no se demostraron los supuestos que permiten inferir el quebrantamiento de la garantía fundamental acotada, ya que nada se probó en punto a que quienes aparecen en el documento mencionado, estuviesen en idénticas condiciones a quienes reclaman el amparo o sus agenciados y hubieren recibido los aludidos beneficios económicos, lo que impone proceder en la forma advertida, en cuanto que la Sala, en ese estado de cosas, no cuenta con elementos a partir de los cuales pueda acometer la confrontación que es de rigor en orden a evaluar la discriminación que prohíbe el artículo 13 de la Carta Política.

Al respecto se ha dicho, que “ no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentren debidamente demostrada. Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte ‘para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades’ ” (sent. del 27 de septiembre de 2002, exp. 00028); exigencia que cobra mayor relevancia cuando se reclama el amparo del derecho a la igualdad, “ pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los casos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por el accionante.

Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal puede deducirse la vulneración alegada ”, (sent. idem ). 2. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. 5833. PAGE 3 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2005-01329-1