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T 1100122030002005-01326-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1º ) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002005-01326-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 30 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por GILBERTO ARANGO MIRANDA contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, el BANCO COLMENA y SEGUROS COLMENA -LIBERTY SEGUROS-.

ANTECEDENTES El quejoso acusó a los accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda, a la propiedad y a la igualdad, apoyado en los soportes fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. La referida entidad financiera promovió, ante el citado Juzgado, demanda ejecutiva hipotecaria. B. Cuenta con más de 60 años de edad y la clínica “El Country” le diagnosticó “leucemia linfoide crónica estadio 0” y los médicos de Famisanar le conceptuó “osteoartrosis y cáncer de próstata” (fl. 32, cdno. 1), dificultades que lo imposibilitan para trabajar en orden a generar ingresos que le permitan atender el crédito otorgado a su compañera permanente, operación en la que intervino como fiador.

C. Apoyado en tales inconvenientes le pidió a la entidad bancaria que “me hiciera efectivo el seguro de vida que garantiza el crédito”, sin que se hubiere accedido a ello, al punto que el proceso continuó y se ordenó entregar el bien hipotecado. 2. Suplicó proteger transitoriamente las prerrogativas invocadas y ordenarle al acusado que “suspenda la entrega del bien;

“se declare la nulidad del proceso, por la fuerza mayor a que me veo abocado y se haga efectiva la póliza de seguro de vida para cancelar la totalidad de la obligación por la que se me ejecuta” (fl. 33, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO Se declaró la inviabilidad de la protección porque de acuerdo con los soportes allegados, el quejoso no fue ejecutado en el memorado asunto judicial, lo que pone de relieve la “falta de titularidad de los derechos reclamados” (fl. 65).

En punto a los cargos endilgados a los otros entes, dijo que ante el incumplimiento de las prestaciones, el banco actuó en su “legítimo derecho al ejecutar la obligación” y a “la aseguradora no le asistía el deber de pagar”. Agregó que tales sociedades negaron haber recibido la solicitud señalada en el escrito tutelar y su promotor “no acreditó tal hecho” (fl. 68).

LA IMPUGNACION Sin expresar los motivos del disentimiento el actor recurrió la negativa historiada. CONSIDERACIONES 1. Es incuestionable, según la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela tiene como propósito poner a salvo los derechos fundamentales que resultan vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas cuando no existe otro medio de defensa judicial adecuado para hacer valer tales prerrogativas. 2.

En el caso que se analiza resulta fácil advertir la inviabilidad de lo pretendido de cara al Juzgado 13 Civil del Circuito, pues analizado el documento que dio origen al trámite tutelar, se infiere que el querellante lo instauró a nombre propio, en pos de proteger las garantías otrora señaladas, situación que denota el fracaso de lo suplicado, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, el promotor del libelo, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de aquella autoridad, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial lo instauró el BANCO COLMENA S.A. contra MARIA FANNY LOTERO ARANGO y no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara a GILBERTO ARANGO MIRANDA (ver copias adosadas).

Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de tales diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la persona que ostentó esa condición. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora del amparo y, por contera, la no viabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular; por el contrario, la querellante aseguró hacerlo a nombre propio.

Además, como lo sostuvo el Tribunal -sin reproche del quejoso- la ejecución derivó del incumplimiento de las obligaciones dinerarias adquiridas en virtud del contrato de mutuo aceptado, de suerte que se trata de un proceder legítimo que escapa, entonces, al escrutinio constitucional propiciado. Finalmente, en lo que toca con que las entidades financiera y aseguradora, ningún pronunciamiento emitieron respecto de la propuesta elevada por cuenta de los quebrantos de salud que enfrenta el impugnante, cumple reiterar que ante la actitud de ellas atinente a que ello no acaeció, el interesado dejó de acreditar que ciertamente elevó la anunciada petición, de modo que puestas en ese estado las cosas ningún quebranto se detecta en punto a esa particular denuncia. 3.

Como corolario la protección instaurada no puede tener acogida, en cuanto que como se dejó visto, al margen de la acusación presentada, lo cierto es que el querellante no tiene legitimación para protestar tutelarmente las decisiones adoptadas en el interior de la precitada controversia judicial y en lo que atañe a las otras personas acusadas, ningún reproche desde la perspectiva de los derechos fundamentales se avizora.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 01326-01