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T 1100122030002005-01315-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002005-01315-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 2 de diciembre, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela elevada por TATIANA M. GOMEZ L. en representación de KAREN ROJAS GOMEZ contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Pidió amparo de los derechos previstos en los artículos 13 y 23 de la Carta Política, apoyada en los relatos que se compendian, así: A. La referida menor nació por cuenta de la convivencia que sostuvo con FRANKLIN ROJAS PEREZ (q.e.p.d.), quien hizo parte del “movimiento de abril M19” hasta 1990 cuando se realizaron los acuerdos de paz con el Presidente VIRGILIO BARCO VARGAS y, por ello, el 6 de febrero de 1995, le adjudicaron la finca “La Corte” (fls. 60 y 61, cdno. 1).

C. El 14 de diciembre de 2001, ROJAS PEREZ, perdió la vida, en hechos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes. D. Luego, el 25 de abril de 2005, el Gobierno Nacional, en desarrollo del proceso de paz, suscribió con el vocero de esa organización gerrillera el “ACTA DE PUNTO FINAL” que estableció beneficios para los desmovilizados de tal agrupación. E. Para ese propósito se conformó un comité -del que no se conoce su reglamentación- que no la incluyó como beneficiaria y, por ello, a través de SOLVIER GARCIA pidió información acerca de los requisitos que debía cumplir para ese propósito, pero “el Ministerio no dio respuesta” (fl. 63).

F. Añadió que “MARIA STELLA LOPEZ GOMEZ y ALEJO ROJAS, quienes se encuentran en igualdad de condiciones a las de la suscrita, fueron incluidos como beneficiarios. El trato diferenciado, no está justificado” (fl. 63). FALLO IMPUGNADO El Tribunal, porque no apreció quebranto del derecho a la igualdad, denegó el amparo, pues falta “prueba al interior del proceso que permita inferir que efectivamente otras personas con la calidad de desmovilizados de la misma clase y en idénticas circunstancias de modo, tiempo y lugar, estén recibiendo un trato favorable, distinto al dispensado a la parte actora” (fls. 177 y 178).

Agregó que el proceso de paz, contrario a lo expuesto, ha tenido “diversidad de difusión en los medios de comunicación”. LA IMPUGNACION Sin expresar los motivos del desacuerdo, recurrió la negativa. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela reclama acreditar que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por parte de una autoridad pública o de un particular, en los especiales eventos que trazaron las disposiciones reglamentarias. 2.

En el caso concreto, se detecta la inviabilidad del amparo presentado, puesto que como lo historió el Tribunal -sin protesta de la quejosa-, en el expediente no aparece elemento demostrativo del que se pueda comprobar que las interesadas, en lo que toca con el derecho fundamental invocado -igualdad- experimentan los supuestos de “vulneración o amenaza” que categóricamente reclama el precepto constitucional que rige el mecanismo excepcional intentado.

Repasado el libelo genitor del trámite, bien pronto se comprueba que aunque se informó respecto de qué personas se predica el trato desigual, lo cierto es que no se demostraron los supuestos que constituye el detonante del quebranto de la garantía fundamental acotada, esto es, nada se probó en punto a que estando MARIA STELLA LOPEZ DE GOMEZ y ALEJO ROJAS en idénticas condiciones a las que rodean a la impugnante, hubieren recibido los beneficios reclamados, lo que impone proceder en la forma advertida, en cuanto que la Sala, en ese estado de cosas, no cuenta con elementos a partir de los cuales pueda acometer el laborío que es de rigor en orden a evaluar la discriminación que prohibe el artículo 13 de la Carta Política.

Se ha dicho sobre el particular que “no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentren debidamente demostrada. Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte ‘para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades’ ” (sent. del 27 de septiembre de 2002, exp. 00028).

Y en lo que toca con la prerrogativa relacionada con la igualdad, precisó el comentado fallo que tal “Exigencia cobra mayor relevancia, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los actos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por el accionante.

Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal puede deducirse la vulneración alegada igualdad” (sent. idem ). En lo que atañe al derecho de petición, tampoco se abre paso la protección, habida cuenta que si bien está aceptado que en el pasado se elevó propuesta relacionada con la temática económica que dio origen a la acción de que se trata, cumple precisar que la autoridad acusada mediante oficio “OFI05 16405-DIJ-0100 del 18 de octubre de 2005 (fls. 170 y 171), se pronunció en torno a las inquietudes que soportaron la solicitud presentada, lo que obliga proceder en la forma anunciada.

Finalmente, cumple historiar que el campo especial suscitado, ni, por tanto, la competencia trazada para el Juez tutelar, resultan apropiados para debatir lo que toca con la citada reglamentación, esto es, por la especial naturaleza jurídica que disciplina el trámite constitucional, es inviable escrutar esa particular temática, merced a que escapa a su propósito y finalidad. 3.

De consiguiente, hizo bien el Tribunal al denegar la acción incoada, de modo que se confirmará la sentencia materia de la impugnación, destacando que no se expusieron los motivos del disentimiento. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. 5833. 1 8 C.I.J.J. Exp. 01315-01