SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002005-01313-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CALITUBOS LIMITADA frente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, teniendo en cuenta que la entidad accionada ha iniciado en contra suya ejecución coactiva con el propósito de hacer efectiva la resolución 01082 de 12 de abril de 2004, mediante la cual resolvió sancionar a su departamento de seguridad con multa de 75 salarios mínimos legales, y para ello, el 13 de diciembre de 2004 (fol.10) dictó mandamiento de pago y en proveído de 17 de mayo de 2005 (fol. 11) lo confirmó y ordenó continuar la ejecución, teniéndola como demandada, cuando es otro ente el sancionado, es decir, el “Departamento de Seguridad de la empresa CALITUBOS LTDA.”; añade que solicitó la anulación de la actuación, pero no fue acogida su petición. RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que en ningún momento hizo diferencia entre el departamento de seguridad de la empresa Calitubos Ltda. y ésta en sí misma.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada, bajo el argumento de que el acto administrativo materia del cobro coactivo no puede atacarse por vía de tutela; y que dentro de esa actuación la accionante no ha hecho uso adecuado de los medios de defensa. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en los argumentos de su demanda de amparo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que únicamente puede ser utilizado por el presunto afectado cuando no disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, ni siquiera como mecanismo transitorio, como quiera que la sedicente agraviada pudo impugnar por vía gubernativa la resolución 01082 de 12 de abril de 2004, a través de la cual la Superintendencia accionada sancionó a su departamento de seguridad por haber infringido normas atinentes al funcionamiento del mismo, así como hacer valer las pertinentes acciones contencioso administrativas, máxime si se tiene en cuenta que dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional del aludido pronunciamiento, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas en la Carta Magna y en la ley para ello.
De no ser así, el juez constitucional estaría usurpando la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para ello. 3.
Ha de recalcarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por vía gubernativa o por la pertinente contencioso administrativa, por ser estos los medios idóneos de defensa establecidos en favor de la accionante, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.
Aparte de lo anterior, dentro del adelantamiento del trámite enderezado al cobro coactivo de la sanción pecuniaria impuesta, la sociedad accionante ha tenido la oportunidad de formular las manifestaciones, peticiones, incidentes y recursos concernientes para hacer valer sus garantías constitucionales, circunstancia que, apreciada en conjunto con las ya expresadas, conducen inequívocamente al fracaso de la pretensión tutelar, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.
En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-01313-01