Micelio
T 1100122030002005-01310-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No 11001-22-03-000-2005-01310-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de noviembre de 2005, proferido la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela presentada por Solvier García contra el Ministerio del Interior y de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Pide el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad e información, por lo que solicita que se ordene al accionado lo siguiente: que informe al país y a los desmovilizados del M19 sobre los acuerdos del acta de punto final y sobre los procedimientos, plazos, convocatorias y criterios para acceder a los recursos económicos que se han dispuesto para esta población; que expida las reglas, procedimientos y criterios para acceder a los recursos que fueron concedidos conforme al acta de punto final y que se ordene su inclusión como beneficiario del fondo de compensación, en igual condición con los que ya fueron seleccionados. 2.

En extenso escrito aduce, en síntesis, que en el año de 1990 fue desmovilizado del movimiento M19, trasladándose a vivir a una de las fincas que les entregó el gobierno a 8 familias en iguales condiciones, de la cual, por problemas con campesinos de la región, debieron trasladarse a otro predio que les fue adjudicado sin que les entregaran créditos ni asistencia técnica; que el 25 de abril de 2005 el Gobierno a través del Ministro accionado suscribió con el Movimiento M19, un “Acta de punto final” en la que se establecieron beneficios económicos para los desmovilizados del M19, y que en desarrollo de la misma, se conformó un comité fiduciario de compensación, del cual no se tiene certeza de la manera como funciona, ni de cómo manejan los recursos públicos y se afirma que “escogió a dedo” a los beneficiarios; que al no encontrarse entre aquellos remitió petición al ministerio accionado solicitándole información sobre los requisitos para acceder a los beneficios, sin recibir respuesta; que por eso envió comunicación al mencionado comité, recibiendo como respuesta que su petición es extemporánea, lo cual no es cierto dado que nunca hubo información del ministerio ni del comité informando sobre los procedimientos a seguir para ser considerado beneficiario, ni los plazos para presentar las solicitudes; que esa falta de información y manejo que se le ha dado a los resultados del acta de punto final ha implicado que se le violen sus derechos, puesto que otros de sus compañeros ya recibieron los beneficios por haber sido incluidos en la lista de beneficiarios. 3.

La entidad demandada replicó informando que con el acta mencionada se busca poner punto final a un proceso que ha demandado recursos durante mas de 15 años y no significa que con el se vuelva a pagar a todos y cada uno de los desmovilizados; que fue un hecho notorio de amplia difusión en prensa, radio y televisión; que con la presencia de la Contraloría General de la República, el comité para la compensación propuso definir un listado con las personas que otorgaron poder a Sobeida Gómez y aquellas personas que hasta el 22 de septiembre de 2005 hubieran hecho solicitud al ministerio, siempre y cuando “no hubieran recibido recursos para proyectos productivos”; por lo anterior y en consideración a que el accionante tuvo la oportunidad de hacer la solicitud en su favor y lo hizo extemporáneamente, amén de que recibió en dos oportunidades beneficios en tierras, solicitó denegar la acción de tutela.

(Folios 74 a 83). 4. El tribunal para negar el amparo reclamado advirtió que el proceso ha tenido suficiente publicidad y que es a los representantes del movimiento o a sus voceros a quienes les corresponde la tramitación interna de la información frente a sus integrantes, porque no puede el estado negociar con cada uno de los desmovilizados, y para ello se nombró un vocero nacional; agregó que el accionante no aportó, ni emergen del supuesto fáctico, elementos que permitan deducir que existen otros desmovilizados que en circunstancias similares fueron aceptados y recibieron los beneficios; agregó que no es la acción de tutela el medio expedito para solicitar la expedición de normas que reclama el actor, como tampoco el medio de velar por la forma como se asignen y entreguen los recursos a que se refiere el acta de punto final. 5.

El accionante impugnó la tutela manifestando que no es cierto que haya existido una amplia y suficiente publicidad sobre el proceso de los acuerdos contenidos en el acta de punto final “y que eso le correspondía a los representantes del movimiento M19” (folio 196); agregó, que además, otros desmovilizados en igualdad de condiciones y reclamando la protección de los mismos derechos presentaron acciones de tutela en forma individual ante el mismo tribunal “pero sorpresivamente deciden la protección a uno de ellos y se niega a la de los demás”.

(Folio 196). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para confirmar la decisión impugnada basta decir que el mecanismo ciudadano para exigir la expedición de reglas, procedimientos, criterios y convocatorias que echa de menos el actor, y reclama por esta vía, no es no la acción de tutela, pues se busca la expedición de normas de carácter general; circunstancia que indica que en el caso concreto en relación con esta petición existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

A la causal señalada se suma que en el caso presente, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad porque de los hechos narrados por el accionante no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja al demandante frente a otros desmovilizados que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. En cuanto a la providencia que anexa con la impugnación para demostrar su dicho, es contundente lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1998 cuando sostuvo: “Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones”. 3.

Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 6 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2005-01310-01