CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-01-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-01285-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por los señores MIGUEL ROBERTO CHACON CASTILLO y VERA ETHEL FERNÁNDEZ MONSALVE contra el JUZGADO DOCE CIVIL DL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Aduciendo la vulneración de “ TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INSERTOS” en la Constitución Política (el destacado es original), los accionantes instauraron acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable. Al respecto aducen que el Juzgado accionado, conculcó su derecho al debido proceso dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por Granahorrar, de un lado, porque se demoró 11 meses para resolver un amparo de pobreza que le fue solicitado y, de otro, porque no obstante las irregularidades que advirtió la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura, doctora Janneth Naranjo Martínez, no declaró la nulidad de lo actuado, procediendo a señalar para la diligencia de remate el día 9 de noviembre del año anterior, lo cual constituye “ otro despropósito toda vez que se han venido surtiendo todos los recursos que me otorga la Ley, incluso en días pasados se oficio (25 de octubre de 2005) al Juzgado Doce Civil del Circuito interponiendo de manera anticipada oposición a la diligencia” programada para la fecha señalada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el caso concreto, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado toda vez que estimó que la mora denunciada no solo fue corregida sino investigada por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, amén de que el accionante declinó las oportunidades que la ley le ofrecía para defenderse, pues no compareció al proceso sino cuando ya se había dictado sentencia, amén de que se le garantizó su derecho de defensa pues se le designó a su favor un abogado de oficio.
LA IMPUGNACIÓN Reitera el accionante que sus derechos constitucionales fundamentales fueron conculcados, situación en virtud de la cual considera que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso ejecutivo hipotecario, “ toda vez que si tiene falencias y precariedades el mismo, éste pierde toda la confianza y por ende debe ser anulado e iniciarse otro con toda la observancia y la seguridad jurídica, elementos estos indiscutibles e infaltables en un debido proceso reglamentado en el artículo 29 de la Constitución Nacional ”.
CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto la Corte considera que en lo toca con la mora en resolver la solicitud de amparo de pobreza se está ante un hecho superado, frente al cual no se puede impartir ninguna orden, toda vez que la decisión que se reclamaba finalmente se produjo, amén de que aquélla fue objeto de investigación disciplinaria, según lo informa el mismo accionante.
De otro lado, como dicha mora constituiría también un daño consumado, la solicitud de tutela en lo que atañe a ese particular resulta improcedente, porque se presenta la causal contemplada en el numeral 4º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 2. Además, también estima la Corte que el asunto que concita su atención no reúne el requisito de la subsidiariedad al cual está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que si los actores no han planteado en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, la nulidad a la que aducen, como que nada se dice ni aparece en contrario, es evidente que la solicitud de amparo también resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002005-01285-01