CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110012203000200501251-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de noviembre de 2005 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Wilson Alonso Ortegón Sánchez, contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco AV Villas. El gestor del amparo relató que contrajo una obligación a título de mutuo comercial con la entidad bancaria a través del sistema UPAC para adquirir vivienda, señaló que incurrió en mora por el aumento excesivo en el valor de la cuota mensual a pesar de haberse efectuado la reliquidación del crédito y el descuento del alivio económico otorgado por el Gobierno Nacional.
El Banco Av. Villas instauró proceso ejecutivo el 29 de noviembre de 2000, pero la reliquidación del crédito ordenada en la Ley 546 de 1999 se produjo dentro de los tres primeros meses del año 2000. Añadió que a pesar de ello, el juzgado dejó de disponer la terminación y archivo del trámite judicial, con lo cual incurrió en violación al debido proceso, toda vez que desconoció lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-905 de 2000.
Agregó que no se debe llevar a cabo la diligencia de remate, a pesar de que el proceso se encuentra en esa etapa, dado que la liquidación del crédito incluye factores ilegales e inconstitucionales conforme a lo expuesto en la referida sentencia y en otros pronunciamientos de la Corte Constitucional, por lo tanto, debe ordenarse la suspensión del remate hasta cuando se efectúe la compensación de la deuda o la reliquidación de manera legal. 2.
El Juzgado accionado manifestó que las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario fueron realizadas con apego a la normatividad establecida para esa clase de obligaciones. Agregó que conforme a las exigencias dadas por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, la obligación fue reliquidada por haberse configurado los presupuestos establecidos para su procedencia, pero que no es posible ordenar la terminación del proceso, porque la obligación debió encontrarse en ejecución a 31 de diciembre de 1999, pues el proceso sólo fue iniciado el 29 de noviembre de 2000.
Con base en lo anterior, el Juzgado consideró que no le asiste derecho al promotor para incoar la acción y lo pretendido es impedir o retardar la diligencia de remate del inmueble dentro del proceso ejecutivo. 2.1. A su vez el Banco informó que el accionante suscribió a título de mutuo comercial el 22 de julio de 1999 un pagaré por la suma de 5’074.126.1 UPAC y otro por la suma de $5’622.397.oo, en el 1999 se realizó la reliquidación de los créditos en aplicación de la Ley 546 de 1999, el demandado se hizo acreedor al beneficio económico otorgado por el Gobierno Nacional como abono a lo adeudado.
Frente a la nueva obligación que convirtió los UPAC o pesos a UVR, el obligado entró nuevamente en mora, lo que legitimó a la entidad bancaria a iniciar el proceso ejecutivo el 29 de noviembre de 2000, para exigir no solo el pago de las cuotas vencidas sino el saldo insoluto de la obligación, es así que formuló las pretensiones de la demanda en UVR conforme a la conversión realizada y no en UPAC.
Lo anterior, conlleva a que no sea aplicable la suspensión del proceso ejecutivo ordenada por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y C-383 de 1999, por haberse iniciado el proceso en fecha posterior al límite establecido por la normatividad aplicable, es decir, 31 de diciembre de 1999. Agregó que el primer crédito presenta actualmente una mora de 67 cuotas y el segundo de 63 cuotas.
Como el accionante alegó que la reliquidación realizada antes de iniciarse el proceso no tuvo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, sostuvo el Banco que no es posible la compensación del crédito para obligaciones que se ejecutan dentro del proceso ejecutivo, ello constituiría una excepción que debió formularse por parte del ejecutado en su oportunidad.
Concluyó que el trámite judicial se adelantó en debida forma, sin incurrir en violación alguna de los derechos invocados. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, al considerar que el accionante parte de una apreciación errada de la normatividad aplicable, toda vez que solicita la terminación de un proceso que se inició el 29 de noviembre de 2000, con lo cual desconoce que para producirse esa decisión, debió iniciarse la actuación antes del 31 de diciembre de 1999; además en la demanda “las pretensiones se presentaron en U.V.R. con la reliquidación y el alivio correspondientes a las obligaciones hipotecarias”; en consecuencia, no existió vulneración al debido proceso por parte del juzgado ni mucho menos por parte del Banco AV.
Villas, pues el trámite se adelantó con arreglo a la ley. Agregó el Tribunal que si la inconformidad versó sobre el monto de los intereses, aún le quedarían medios de defensa cuando se produzca la liquidación final del crédito o respecto de la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, tendría la posibilidad de demandar la reliquidación de los pagos efectuados por la vía civil ordinaria pero no a través de la tutela.
Por otro lado, consideró en cuanto al perjuicio que eventualmente se generaría por la pérdida de la vivienda, no sería atribuible al actuar del juzgado, sino que es consecuencia del incumplimiento de una obligación exigida legalmente. 4. El accionante impugnó la decisión de primera instancia porque consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-955 de 2000, la cual debió aplicarse para el cálculo la UVR, además solicitó se determine “ si puede existir INAPLICABILIDAD de la reliquidación efectuada” con base en la Resolución No. 2896 de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda, lo que implicaría para los deudores del antiguo sistema de UPAC un pago de lo no debido y en consecuencia, estaría perdiendo su vivienda por aplicación de normas inconstitucionales e ilegales en cuanto a la reliquidación del crédito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela que constituye el objeto de esta decisión no puede prosperar porque se evidencia que la actuación del juzgado accionado se ha adelantado con arreglo al debido proceso. Proferido el mandamiento de pago, tramitadas y resueltas negativamente las excepciones propuestas por el demandado, el juez dictó sentencia, procedió luego al remate del bien hipotecado, que fue declarado desierto y el proceso se encuentra para decidir una petición de adjudicación al demandante.
Las determinaciones adoptadas se hallan en firme y son el resultado del ejercicio autónomo e independiente de la autoridad judicial con atribución constitucional y legal para dirimir el conflicto jurídico sometido a su conocimiento. La jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia del juez natural cuando se evidencia que el proceso ha tenido un curso normal con respeto por las garantías y derechos de las partes.
Por tanto, no son atendibles los reparos que formula el accionante por esta vía excepcional y residual. Ahora bien, tanto el juez accionado como el Tribunal cuya decisión se impugnó, dejaron sentado que no procede la terminación del proceso en el asunto materia de examen, por cuanto la Ley 546 de 1999 es aplicable a los procesos que estaban en curso a 31 de diciembre de 1999 y el promovido por el gestor del amparo fue instaurado el 28 de noviembre de 2000.
Interpretación que se aviene razonablemente al sentido del parágrafo 3º del artículo 42 de la precitada ley. Adicionalmente, es de observarse que la demanda ejecutiva fue presentada en UVR y no en UPAC después de aplicar los alivios respectivos a los créditos objeto de cobro judicial, cuando el deudor se encontraba en mora de pagar las cuotas establecidas luego de la reliquidación. La situación fáctica descrita descarta la aplicabilidad de la precitada ley en el punto materia de inconformidad respecto a la terminación del proceso.
De otra parte, frente al reproche planteado sobre una eventual aplicación incorrecta de los factores aplicados a la reliquidación que efectuó la entidad crediticia, previamente a la presentación de la demanda, por inobservancia de los parámetros fijados por la Corte Constitucional, el accionante podría acudir a la jurisdicción civil ordinaria para que en juicio controvertido se diriman las diferencias que puedan existir.
De manera que existen suficientes elementos de juicio que conducen a confirmar el fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR fallo de 22 de noviembre de 2005 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Wilson Alonso Ortegón Sánchez, contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 8 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200501251-01