OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 1100122030002005-01243-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el que negó la acción de tutela instaurada por Gilma Pulido Artunduaga contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Dagoberto Martínez Caamaño y el Fondo Nacional de Ahorro.
ANTECEDENTES I. La accionante aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, solicita que se ordene al juzgado accionado el reembolso de lo pagado por concepto de servicios públicos domiciliarios adeudados por el anterior propietario y que afecten el inmueble, con el dinero obtenido en la subasta pública, dentro del ejecutivo hipotecario que contra Dagoberto Martínez Caamaño adelanta el Fondo Nacional de Ahorro.
II. Aduce, que en el proceso mencionado le fue adjudicado un bien inmueble y a su vez solicitó el reintegro del valor pagado por concepto del impuesto predial por $224.000.oo y servicios públicos por $3.392.390.oo, reconociéndole tan solo el valor del impuesto referido. Contra esta negativa, la adjudicataria interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos adversamente.
Agrega que realizó el pago respectivo con un préstamo que hiciera pues no tenía ese dinero, por cuanto en el juzgado le informaron que allegados los recibos de pago le ordenaban el reembolso, tal como igualmente se dispuso en auto de 11 de abril de 2005 numeral 6º, aprobatorio del remate. Que los dineros producto del remate se encuentran a la fecha en el Juzgado, pues no le han sido entregados al demandante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado accionado manifestó que con auto de 1º de junio de 2005, se ordenó devolver a favor de la accionante, la suma de $224.000.oo por concepto de impuestos y se negó lo atinente a los servicios públicos, providencia que fue objeto de reposición y apelación interpuesto por la interviniente, defensas que fueron resueltas con auto de 19 de octubre pasado, en el que se mantuvo el auto cuestionado y se negó la alzada subsidiaria.
Que contra ésta última decisión interpone nuevamente reposición y apelación, el que vencido el traslado ingresaría el 9 de noviembre de 2005, según la misma constancia que obra en el expediente. Finalmente considera que con la negativa a la devolución de los dineros referidos, no se vulnera derecho fundamental alguno ni se incurre en vía de hecho, dado el sustento jurídico señalado en el auto de 9 de octubre de 2005.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega la protección constitucional reclamada, por cuanto no se evidencian decisiones arbitrarias o caprichosas, ya que a contrario sensu, obedecen a la interpretación de la ley y del procedimiento por parte del juzgador, lo que en momento alguno puede atacarse por vía de tutela, precisando que ésta en momento alguno constituye una tercera instancia, capaz de entrar a modificar decisiones ya adoptadas.
Admitir lo contrario sería tanto como deslegitimar las actuaciones rituales consagradas por el legislador a través de los diferentes procedimientos incluidos los recursos, como también, permitir que el juez de tutela desplace al juez natural, lo que en modo alguno se puede así concebir, con la salvedad antes anotada. Que revisado el expediente se evidencia que los dineros recaudados por concepto de la diligencia de remate corresponden a $10.000.000.oo, la liquidación del crédito aprobada asciende a $9.446.513.oo y las agencias en derecho fijadas, sin incluir los demás gastos ocasionados, fueron señaladas en la suma de $1.800.000.oo, sumas éstas que superan el valor obtenido por la almoneda y que de acuerdo a los preceptos aludidos en la providencia emitida por el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, no hay lugar a devolución de suma alguna a la rematante por concepto de servicios públicos.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión ( folios 3 a 23 cuad. 2). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, en asunto similar al aquí planteado esta Corporación dijo que “Si bien es cierto que en algunas oportunidades (v. gr., fallos del 27 de marzo de 2003, noviembre 20 de 2003, 15 de enero de 2004, entre otros) esta Corporación ha concedido el amparo constitucional reclamado por el rematante, con miras a que el valor consignado por razón de la almoneda, se le reembolse lo que ha pagado por concepto de las cuotas insolutas de administración del inmueble rematado, ello no significa que en todo caso, y maquinalmente, deba procederse de ese modo, pues, sea oportuno subrayarlo, se trata de decisiones que se han pronunciado de cara a situaciones particulares y determinadas que no dan lugar a semejante grado de generalización…(Sentencia del 18 de agosto de 2004, exp.
T No. 00488-01) (subrayado fuera de texto). Criterio que, por igual, tiene cabida respecto del cobro de créditos derivados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 2. “No es procedente, por consiguiente, ordenar ciega e indiscriminadamente el reembolso al rematante de las sumas de dinero que hubiese pagado por razón de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble subastado, pues tal reintegro opera de manera francamente excepcional, habida cuenta que su viabilidad queda supeditada a que se cumplan varios presupuestos, entre ellos, de un lado, que del precio de la almoneda queden remanentes luego de satisfechas todas las deudas que se cobran ejecutivamente al propietario y, de otro, que el subastador hubiese atendido las cargas de diligencia y prudencia que en el punto son exigibles, a menos, claro está, que en las circunstancias en que se encontraba le hubiese sido imposible hacerlo”.
(Sentencias de 28 de abril exp. No. 110012203000200500216-01 y 19 de julio de 2005)”. 3. En el presente caso, el remate del inmueble fue aprobado por $10.000.000.oo; suma que no alcanza a cubrir el crédito y agencias en derecho que ascienden a $11.246.513.oo, sin incluir los demás gastos ocasionados, que al hacer las imputaciones del producto del remate en los términos del numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, sólo quedó como saldo para abonar al crédito adeudado $9.776.000.oo. 4.
Así las cosas y siguiendo los derroteros de la jurisprudencia en cita, no existiendo dinero para cubrir el crédito no es procedente el reembolso de lo pagado por la rematante por servicios públicos domiciliarios. 5. Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 7 S.F.T.B. Exp. 1100122030002005-01243-01