CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 11001-22-03-000-2005-01242-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por TULIA MARÍA ÁNGEL SCARPETTA frente el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, que considera se le vulneraron por parte del juzgado accionado con su negativa a devolverle los dineros que canceló por concepto de cuotas de administración y servicios públicos debidos por un inmueble que adquirió en diligencia de remate llevada a cabo en esa dependencia judicial.
Aduce la reclamante que la decisión de la funcionaria es contraria a la ley dado que, en este tipo de ventas, el juez hace las veces de vendedor por lo que, bajo tal condición, es su deber entregar el bien saneado; además, que existen remanentes para que proceda a la devolución de los dineros pedidos sin que sea admisible el argumento que esgrimió la accionada cuando resolvió el recurso de reposición que en su momento interpuso, según el cual se había publicitado a los postores sobre la existencia de esas deudas y la advertencia que lo pagado por dichos rubros no sería devuelto, pues los postores no tienen acceso al expediente (folio 12).
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Veintiocho del Circuito de Bogotá limitó su intervención al envío del expediente al Tribunal (folio 34). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado con el argumento de que la accionante no agotó todos los medios de defensa de sus derechos, pues si bien era cierto que la segunda instancia declaró inadmisible el recurso de apelación del auto que negó el reintegro de los dineros, dicha providencia era susceptible de ser recurrida en súplica, omisión que no podía solventar con este reclamo.
Añadió que, desde un primer momento, el juzgado advirtió sobre la devolución de lo que el rematante pagara por impuestos, no así otros conceptos, indicación que se plasmó en el aviso de remate y su publicación; por ello, porque la adquiriente tenía conciencia de la situación del predio, aleja la vía de hecho en la actuación de la accionada.
Por último, hizo ver que la tutelante puede repetir contra el anterior dueño del inmueble por las deudas que tuvo que cancelar según lo permite la ley 675 de 2001 (folio 35). LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso con apoyo en los argumentos que le sirvieron para incoar la acción; agregó que si bien es cierto puede recobrar lo pagado en un juicio contra el anterior propietario, dicha posibilidad esbozada por en el fallo impugnado es desconocedora del principio de la economía procesal (folio 48).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción u omisión ilegítimas de una autoridad pública o de los particulares, en este caso en los eventos contemplados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la jurisdicción ordinaria.
Por lo tanto no procede, en principio, contra providencias judiciales en la medida que ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, por lo que sólo en aquellos excepcionales eventos en los que el funcionario produce una determinación con ostensible desviación de la senda legalmente fijada, falto de objetividad, cimentada en el querer o antojo subjetivo del funcionario, a tal punto que estructure la denominada “ vía de hecho ”, puede acudirse con razón por el afectado al amparo constitucional, siempre que no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Con base en lo dicho, resulta clara la improcedencia de la protección constitucional deprecada en este evento, en la medida que, dado el carácter subsidiario que reviste este especial reclamo, si quien a él acude mantuvo total quietud frente a los medios expeditos de impugnación, no podrá acudir a ella en procura de recuperar la oportunidad desperdiciada, que en el caso que concita la atención de la Sala se presentaba con la interposición del recurso de súplica contra el proveído que denegó el trámite del de alzada. 3.
Por otra parte, el instrumento constitucional no se ha instituido como otro recurso procesal o una instancia más dentro de la cual se pueda volver sobre el debate del asunto definido, o para lograr la imposición de la hermenéutica que espera la accionante o la del propio juez constitucional, porque una vez el funcionario avoca el conocimiento de un proceso, fija la competencia para resolverlo sin que pueda el de tutela interferir en dicha labor ya que, de así permitirse se desconocería gravemente el orden legal establecido.
Entonces, por cuanto la disposición materia de acción no se presenta como contrario a la ley, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001- 22-03-000-2005-01242-01