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T 1100122030002005-01241-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002005-001241-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 16 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela incoada por BEKER SORY PATIÑO SANTAMARIA contra los Juzgados 17 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. El citado Juzgado Municipal ordenó la captura del vehículo de placas SFC 658, en el interior de la ejecución que GUILLERMO DIAZ REINOSO, que en el mes de junio materializó la Policía Nacional.

B. Como ostenta la posesión material de ese vehículo, por compra que le hizo a VICTOR MANUEL RIVERA, a través de apoderado especial concurrió al funcionario para demandar el levantamiento de esa medida cautelar, empero la propuesta se negó porque no se había perfeccionado la captura. C. Aunque recurrió ese proveído, la decisión se mantuvo dado que la reposición fracasó y el superior jerárquico acusado inadmitió la apelación subsidiaria interpuesta.

D. Criticó ese proceder apoyado en que, de un lado, sin ordenar el secuestro del vehículo se dispuso su aprehensión y, del otro, en razón a que debió accederse a su propuesta de desembargo pues de él deriva su sustento económico. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la tutela y referir a lo acaecido en el interior de la acotada ejecución, negó el amparo por considerar que la decisión adoptada en el sentido de no tramitar el incidente se ajusta a la ley y tiene el beneficio de la apelación, de modo que el Juez constitucional no está habilitado para interferir ese laborío judicial.

Que puesto el vehículo a disposición del Juzgado, al realizar su secuestro podrá el interesado oponerse a la diligencia respectiva. LA IMPUGNACION Señaló, en síntesis, que desde hace casi seis meses no puede trabajar su vehículo y el incidente de desembargo no se ha resuelto. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un instrumento particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, por razón de la impugnación otrora enunciada, al rompe se concluye la incuestionable improcedencia de la protección demandada justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, en estrictez, la protesta alude a que el funcionario acusado no adoptó la providencia respectiva para reconocerlo como poseedor material del vehículo.

En ese sentido, cumple precisar que el estatuto procesal civil, de cara a los hechos enunciados en la queja constitucional, establece en el artículo 686, la posibilidad de formular, cuando se programe la pertinente diligencia, con estribo en el hecho material atestado, oposición a la materialización de tal medida cautelar o, conforme a lo reglado en el numeral 8º del artículo 687, promover, dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de aquélla, el incidente orientado a levantar dicha aprehensión, claro está, en uno y otro caso, a vuelta de acreditar los supuestos fácticos allí previstos.

Por manera que teniendo a su alcance esos específicos medios idóneos de defensa judicial, es evidente que, como líneas atrás se dejó advertido, la protección incoada no se abre paso, pues ante esa situación, bien se sabe, deviene el fracaso de lo pretendido, en cuanto que, ya se sabe, la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto “únicamente es viable cuando el afectado no ha tenido a su alcance otro medio judicial eficaz para combatir las conductas arbitrarias que quebranten los derechos básicos” (sentencia del 18 de octubre de 2001, exp. 82). 3. Lo someramente expuesto traduce la necesidad de confirmar la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, dado que efectuada la captura corresponde materializar el secuestro, en orden a que el tercero pueda ejercer los derechos derivados de la posesión que aseguró ostentar.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 01241-01