CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-12-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-01232-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CESAR AUGUSTO MORALES TORRES contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a una vivienda digna, información veraz e igualdad, pretende el accionante que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar, “ para que en su lugar se llegue a un acuerdo de compra del inmueble, que desde hace mucho tiempo” viene tratando de hacer, “ entendiendo claro, que el arreglo de compra del inmueble de parte nuestra debe hacerse en las condiciones para la fecha en que incurrió en mora para con la Corporación, hoy Banco Granahorrar y no en las condiciones del mercado hoy, pues todo ha cambiado, dejándonos en peores condiciones cada vez”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Morales, que realizó varias ofertas al Banco Granahorrar para la compra del inmueble dado en garantía real, las cuales no fueron respondidas de manera veraz y oportuna, pues inicialmente se le contestó que no se aceptaba su oferta, después lo remitieron a Central de Inversiones S.A, entidad que a su turno dijo que no tenía bajo su custodia el bien en cuestión y por último se le remitió a la Bodega Inmobiliaria, ente encargado de vender los inmuebles rematados a los deudores del Banco, tal cual le sucedió a él. De otro lado, solicitó al Banco que suspendiera el proceso mientras adelantaba las negociaciones, a lo cual no accedió al punto que obtuvo la adjudicación del inmueble, tras lo cual se le desalojó el 21 de julio del año en curso.
Con estribo en lo anotado alega, que no solo se le conculcó su derecho a la información veraz sino a la igualdad, porque a otros deudores del sistema UPAC a quienes se le iniciaron procesos ejecutivos con anterioridad al 31 de diciembre 1999 se les favoreció con la terminación de las ejecuciones, con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional que revocó otra de la Corte Suprema de Justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo reclamado, de un lado, porque el accionante “ nada ha dicho frente a la queja que ahora eleva por vía constitucional, relacionada con la actuación surtida en el proceso ejecutivo adelantada en su contra, pues se ha abstenido de comparecer al proceso en el cual es ejecutado” y, de otro porque contrario a lo que sostiene, las peticiones formuladas al Banco Granahorrar fueron contestadas, mas no accediéndose a lo pretendido, situación que en modo alguno genera conculcación de la aludida prerrogativa constitucional, pues ella no conduce “ a que la resolución de la petición deba ser en determinado sentido”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante que no pretende que se le perdone la deuda, sino que se respete la orden de la Corte Constitucional, conforme con la cual “ los procesos ejecutivos iniciados hasta el año de 1999, debían suspenderse, ( ) aún de oficio. Al Banco en mención, se lo manifesté directamente en derecho de petición, fotocopia que se adjuntó al Tribunal, pero ellos hicieron caso omiso a mi solicitud ”.
CONSIDERACIONES 1. Del examen del expediente se establece que como bien lo señaló el a quo, las ofertas de compra presentadas por el accionante sí fueron objeto de respuesta, concretamente mediante oficios de 2 de agosto de 2004 y 12 de agosto de 2005 (fls. 8 y 28, c.1). De otro lado, si por vía de simple hipótesis se estimará que se concretó la conculcación del derecho constitucional fundamental de petición, a propósito de habérsele suministrado al actor eventualmente una información errada, se estaría ante un hecho superado, como quiera que finalmente se dio respuesta a sus ofertas; situación frente a la cual no habría ninguna orden que impartir; puesto que sin desconocer que la garantía constitucional en mención demanda una decisión de fondo, lo que hace efectivo el derecho es que ésta se produzca rápidamente, mas el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa, ya que como lo ha precisado esta Sala la obligación no es acceder a la petición sino resolverla. 2.
Ahora, en lo que toca con la actuación judicial, si el accionante no ha formulado ninguna solicitud, ni ha acudido al proceso a controvertir decisión alguna, según lo informó la Juez accionada en su respuesta (fls. 51 al 56, c.1), estima la Corte que en el caso concreto no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Morales considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
Pasando a examinar lo referente a la conculcación del derecho a la igualdad del actor, del estudio del expediente emerge que no existe ninguna prueba al respecto, toda vez que en el libelo introductorio (fls. 1 al 6, c.1), no se hace alusión a una situación concreta que permita hacer la confrontación que se requiere para establecer el trato discriminatorio. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. No. 00122-01. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002005-01232-01