CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 1100122030002005-01227-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 8 de noviembre, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por GLADYS MARIA SANCHEZ ESLAVA en contra del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. En el juzgado accionado cursó demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el Banco Granahorrar contra la accionante y Victor Manuel Vanegas Jiménez, en el que se remató el inmueble objeto de la litis.
B. Afirmó que la reliquidación del crédito se realizó, razón por la que ha debido procederse al archivo definitivo del expediente sin más trámites, ya que en virtud de la ley 546 de 1999 y sentencia C-955 de 2000, estos procesos debían terminar de oficio o a petición de parte. C. Adicionalmente informó, que actualmente se está tramitando el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de octubre de 2005 que negó la declaratoria de nulidad formulada por la parte demandada, recurso concedido en el efecto devolutivo, razón por la que invoca esta tutela como mecanismo transitorio. 2.
Solicita se declare nulo todo el trámite del proceso citado a partir de la reliquidación del crédito, en consecuencia se proceda a declarar la terminación extraordinaria, y provisionalmente se suspendan los efectos del auto que aceptó la adjudicación del inmueble rematado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por improcedente, ya que la acción de tutela reviste la característica de la subsidiariedad y la inmediatez, advirtiendo en el caso concreto que la demandada ha formulado varias peticiones, siendo rechazada la última solicitud de nulidad mediante auto de 25 de agosto de 2005, decisión que fue recurrida por vía de reposición y en subsidio apelación, la que mantenida, se encuentra en trámite el recurso de alzada, por lo tanto constituye el medio ordinario de defensa judicial respecto de la situación planteada.
Frente al perjuicio irremediable advirtió el a quo su improcedencia “como quiera que no evidencia la vulneración de los derechos de la parte demandada” (fl.19, c.1), de la misma manera de cara al derecho a la vivienda pues no tiene carácter fundamental por lo que sólo procede su protección en conexidad con uno que si tenga el linaje anotado.
LA IMPUGNACION La actora manifestó que el juzgado accionado ha incurrido en vía de hecho pues su decisión es que el proceso ejecutivo no se terminará ni archivará por hallarse los demandados en mora dado que se ampara en una equivocada interpretación del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y no consultar el criterio de interpretación fijado por las sentencias C-955 de 2000, T-306 de 2003, T-701 de 2004, entre otras.
CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que según lo expuso el fallo y lo reconoce la impugnante en su escrito introductorio, al momento de resolverse por el a quo la presente acción se encontraba pendiente de decisión el recurso de apelación planteado por la actora ante el Tribunal Superior, en orden a obtener la revocatoria del auto que rechazó la nulidad que plantea en este momento, sin que exista evidencia documental en torno a que éste ya se resolvió, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -26 de octubre de 2005-, no se había adoptado el proveído de rigor, enderezado a definir la nulidad, aflora paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales. 3.
Sin embargo, como en el escrito genitor del procedimiento, se invocó el amparo como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse demostrado, las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio. Lo anterior por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio, se impone proceder en la forma anunciada. 4.
Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 01227-01