CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-12-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-01226-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por AISLANTES Y CAJAS PARA BATERIAS AISCAB LTDA. contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y PILAR ABENOZA DE PEREZ y NORA EUGENIA DUARTE.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la igualdad, pretende la accionante, a través de apoderado judicial, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra le adelantan Pilar Abenoza y otra, se ordene al accionado dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto que dispuso dar por notificado del mandamiento de pago a la sociedad demandada. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la actora, que con fundamento en unos pagarés se inició en su contra trámite ejecutivo hipotecario, en el que se libró mandamiento de pago; teniendo en cuenta memorial suscrito por el apoderado de las demandantes y el señor Segura Saboyá como representante de la sociedad ejecutada, se dispuso su notificación por conducta concluyente.
Menciona que en el mandamiento de pago se ordena pagar intereses de usura, los mismos que el accionado aceptó en la liquidación del crédito, por lo tanto, el proceso se encuentra viciado, en adición informa que frente a la notificación por conducta concluyente a la demandada, no se tuvo en cuenta que la manifestación realizada por el señor Segura carecía de validez toda vez que no se acreditó por ningún medio, que fuera el representante legal de la sociedad, a quien tampoco se le entregaron las copias de la demanda. 3.- Según la información rendida por el Juez acusado, la indebida notificación de la parte demandada ya fue objeto de pronunciamiento en forma negativa, al resolver incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos que se aducen en esta acción, adicionalmente afirma, que en el certificado de existencia y representación aparece como tal quien suscribió el documento junto con la contraparte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por cuanto al revisar el expediente enviado por el juzgado tutelado, observó que el representante legal de la sociedad demandada, según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, era Hernando Agapito Segura Saboyá, quien es la misma persona que en escrito manifestó notificarse del mandamiento ejecutivo en nombre de la persona jurídica; en cuanto a los intereses moratorios ordenados en el auto de apremio, era susceptible de ser atacada a través del recurso de reposición o de los medios exceptivos, pero guardó silencio la ejecutada; además, de parte de las otras accionadas no observó la vulneración de ninguno de los derechos invocados.
LA IMPUGNACION En oportunidad el apoderado de la accionante insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir el mandamiento de pago pudo proponer excepciones de mérito, incidente de regulación de intereses, o interponer recurso de reposición frente a aquel, de otra parte, de cara a la liquidación del crédito, el accionante también tenía a su disposición la objeción a la misma y en caso de no prosperar, los recursos de reposición y de apelación en los términos de los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debió haber interpuesto en su oportunidad, lo cual no hizo según se desprende de lo informado y lo precisado por el tribunal en su fallo, es decir, nada de ello discutió en el proceso.
De modo que, si la sociedad accionante no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para debatir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Además, según lo observó directamente el tribunal del expediente que se cuestiona, quien figura como representante legal de la sociedad demandada al momento de presentarse el escrito que origina la notificación por conducta concluyente, son la misma persona, por lo que estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquélla decisión no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que le permitieron al Juez llegar a la convicción, que quien presentaba el escrito era el representante legal de la sociedad demandada y por tanto daba lugar a tenerla por notificada por conducta concluyente. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002005-01226-01