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T 1100122030002005-01211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav expediente 2005-01211-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-01211-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 10 de noviembre del año en curso proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el banco Bilbao Vizcaya contra el juzgado treinta y seis civil del circuito de esta ciudad.

I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, por lo que en procura de su protección solicita ordenar al juzgado enmendar los errores cometidos declarando la ilegalidad de lo actuado desde el mandamiento de pago y adoptar las medidas para devolverle los dineros que consignó en una deuda que no es suya. Sustenta su petición relatando lo acontecido en del proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Bolívar Ardila Hnos. Ltda. contra Augusto Moreno Murcia donde fue citado el banco en su condición de acreedor hipotecario, expediente en el que, luego de señalados los honorarios a los peritos que avaluaron el bien, el demandante inicial sólo pagó a uno de los auxiliares, iniciando el otro su cobro ejecutivo, ocurrido lo cual el banco presentó demanda de acumulación; dentro del trámite adelantado por el perito se decretó el embargo del crédito perseguido por el banco, decisión que recurrida se revocó por no ser el banco el obligado; sin embargo, posteriormente se libró mandamiento de pago en contra del banco y a favor de la perito con base en un título que ya era objeto de cobro y tenía sentencia, decisión que no modificó el juzgado a pesar de los recursos, argumentando el privilegio de los créditos de primera clase entre los que están las costas judiciales.

El tribunal para denegar la tutela consideró que la interpretación de la juez corresponde a una aplicación razonable de la normatividad, pues la orden de acreditar el pago de los honorarios asignados a cada perito con cargo a las costas del proceso, encuentra apoyo en el artículo 529 del código de procedimiento civil, que en su numeral 6º dispone que cuando el rematante sea acreedor de mejor derecho la subasta sólo se aprobara si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, norma aplicable por remisión del numeral 1º del artículo 557 ejusdem, por lo que si el banco como acreedor de mejor derecho resultó beneficiario del pago del crédito a través de la adjudicación del inmueble, y al no existir saldo del precio para el pago de las costas debía proceder a consignar, teniendo por demás el mencionado crédito el carácter de privilegiado según lo determina el artículo 2495 del código civil y prelación respecto de las acreencias laborales o fiscales conforme al artículo 542 del código de procedimiento civil.

El producto del remate tiene por objeto satisfacer el crédito y las costas del proceso, de ahí que en principio del precio del bien deban pagarse los honorarios, pero cuando lo que se produce es la adjudicación al acreedor, como ningún precio debe consignarse a órdenes del juzgado, es palmar que para cumplir la indicada obligación deberá consignar lo correspondiente.

El accionante impugna la decisión insistiendo en que no desconoce el pago que por ley le corresponde sino que discute la facultad que tenía el auxiliar para demandarlo sin que existiera título ejecutivo; que la obligación de pagar las costas para el acreedor adjudicatario surge al momento en que la pide ante el juzgado; reprocha no el pago de los honorarios a la perito, sino el procedimiento que utilizó y que el juzgado consideró acertado.

Consideraciones Como lo tiene dicho la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta apto para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas que se controvierten, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores. No está llamada la tutela a ensayar una mejor interpretación normativa o probatoria a la efectuada por el juzgador de instancia. Dentro de la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud del accionado que cause merma a los derechos fundamentales del accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales.

Aserción que se sostiene por cuanto no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado en los proveídos cuestionados al tener que la ejecución cumplida contra el banco por los honorarios de la auxiliar está soportada en “que se trata de costas en interés general de la totalidad de quienes fungen como acreedores en el trámite primigenio”, siendo que el banco resultó beneficiado con el trabajo cumplido por la auxiliar, pues la experticia apuntó al cumplimiento de un trámite obligatorio y además porque la orden ejecutiva está dirigida contra deudor diferente respecto de la misma obligación que no ha sido cubierta.

Como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Así, por tanto, al encontrarse lo acontecido ajustado al principio de legalidad y debido proceso, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24