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T 1100122030002005-01210-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince diciembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200501210-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo promovido por Carlos Arturo Caviedes Constante, Luz Marina de la Peña del Castillo, José del Carmen Sosa, Rafael Toncel Guillen y Faruk Enrique Zawady Leal, contra el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –G.I.T.- ANTECEDENTES 1.

Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al pago oportuno de mesadas pensionales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social por intermedio del G.I.T.. 2. Expusieron que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social) emitió la Resolución No. 262 de 3 de mayo de 2002, en virtud de la cual instituyó un Grupo Interno de Trabajo (G.I.T.) con el fin de realizar la depuración de la nómina de ex-trabajadores pensionados de Puertos de Colombia.

Éste organismo emitió la Resolución No. 482 de 15 de julio de 2002, donde se relacionó a los ex-trabajadores que eran excluidos del pago de la mesada pensional por no cumplir con los requisitos de ley y por no mediar justo título para el reconocimiento de este derecho; resolvió abstenerse de pagar las mesadas de los ex-trabajadores de FONCOLPUERTOS relacionados en ese Acto Administrativo. 3.

Señalaron que la Corte Constitucional se pronunció, sobre hechos similares a los que son materia del presente caso en sentencia T-214 de 2004, mediante la cual tuteló los derechos impetrados por la parte actora, pero los accionantes en esa tutela eran diferentes a los gestores de esta acción. 4. Agregaron que el Coordinador General del G.I.T. informó por medio de comunicación del 19 de julio de 2005 a los pensionados que la Resolución No. 482 de 2002, mantiene sus efectos jurídicos y se suspendió el pago de las mesadas pensionales a partir de septiembre de 2005.

Con fundamento en estos hechos los accionantes sustentaron que se vulneró su derecho al debido proceso al desconocer por medio de esa comunicación el precedente sentado por la Corte Constitucional en el sentido que la administración no puede alegar su propia incuria para desconocer el pago de la mesada pensional al no ser garante la administración pública de los archivos de los ex-trabajadores de FONCOLPUERTOS. 5.

El Ministerio accionado sostuvo que la sentencia T-214 de 2004 sólo tiene efectos interpartes y no tiene carácter vinculante con terceros como es el caso de los accionantes de la presente acción; que en el caso concreto se realizó la exclusión de estos ex-trabajadores por no poseer justo título para el desembolso a cargo de la Nación. Sostuvo que sólo el acto administrativo es el justo título para exigir el pago de la mesada pensional, que el G.I.T. actuó conforme a lo ordenado por el Código Único Disciplinario al establecer que todo servidor público le está prohibido reconocer y pagar pensiones irregularmente reconocidas, se les otorgó a los accionantes un plazo de dos meses para allegar prueba que legitimara su derecho, documento que ninguno aportó. Aclaró que en noviembre de 2003 se reanudó el pago y les fueron canceladas las mesadas adeudadas; así continuó hasta junio de 2005.

El Consejo de Estado en auto proferido el 3 de febrero de 2005, confirmó fallo del 16 de diciembre de 2003 del Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena que a su vez decretó la nulidad de lo actuado cuando se ordenó suspender los efectos de la resolución 482 de 2002 que dispuso abstenerse pagar las mesadas pensionales de los ex-trabajadores, dentro de los cuales se encuentran los accionantes.

Por la vigencia de la resolución y en miras de obtener una certeza sobre el justo título la Coordinación de Pensiones está estudiando las hojas de vida de los accionantes en orden de precedencia y por turnos. Por último, argumentó inexistencia de los actos administrativos que reconocieran la pensión de vejez a los promotores del amparo. 6.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción de tutela, porque consideró que no hubo vulneración al debido proceso, ya que se observó por parte de la entidad las garantías y derechos a quienes estaban involucrados en la situación jurídica; la tutela tiene carácter residual y subsidiario, no procede cuando existe un medio judicial que sirva para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en este caso consideró que debió tramitarse ante la jurisdicción ordinaria; que la resolución que excluyó a los accionantes rige hasta que se aporte “el justo título que se requiere en forma indispensable“ para seguir pagándoles la prestación. 7.

Los acccionantes impugnaron la decisión del Tribunal aduciendo que el fallo es contrario a la ley y al precedente constitucional, con él se continúa atentando contra el debido proceso administrativo y el pago oportuno de mesadas. Que la acción de tutela procede como mecanismo excepcional cuando la suspensión de la prestación implica una grave afectación al mínimo vital, que fue lo que llevó a utilizar la tutela antes que promover un proceso ordinario en la jurisdicción laboral, se produzca un amparo ante la inminencia y vulneración en que se pone a personas de la tercera edad al no reconocerle la única fuente de ingresos que poseen; por esto se solicitó el amparo transitorio mientras que el G.I.T. surte el trámite necesario para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez.

Al poner a los accionantes en estado de duda en cuanto a la inocencia que se debe presumir se esta invirtiendo la carga de la prueba; al no reconocer las mesadas pensionales por jubilación se está atentando contra el debido proceso administrativo, pues es la entidad accionada la que debe producir el acto administrativo o por lo menos tener en su poder los archivos para el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez, y por último, se deben tener en cuenta el principio pro operario que establece que toda duda se resolverá a favor del trabajador, y la primacía de la realidad sobre las formalidades.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar porque no se advierte en la actuación del Ministerio de la Protección Social vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, se evidencia que el G.I.T. ha dado aplicación a la Resolución No. 482 de 2002 expedida por ese organismo del Ministerio de la Protección Social, acto administrativo que estuvo sometido a control de legalidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mantuvo su vigencia, tal como lo señala el accionado, “ por la cual se excluye de la nómina de pensionados y se abstiene de pagar las mesada correspondientes a los ex-trabajdores que carecen de título de derecho pensional”, en la que aparecen enlistados los accionantes por ausencia de reconocimiento y orden de pago de las pensiones de jubilación. De otra parte, los gestores del amparo invocan en su favor una decisión de la Corte Constitucional que fue promovida por otras personas y se observa que la misma solo produce efectos interpartes y se produjo antes de la decisión del Consejo de Estado que ratificó la legalidad de la precitada resolución, luego no puede cuestionarse la legitimidad de las determinaciones adoptadas por el G.I.T. Ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital de los gestores del amparo dado que estos no demostraron en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida; además, las reclamaciones sobre prestaciones económicas deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria si no logra acreditarse fehacientemente la salvedad preanotada.

Como no se observa ningún proceder manifiestamente arbitrario del accionado ni que actuara impulsado por su exclusivo y deliberado capricho, deviene procedente la confirmación del fallo impugnado dentro de la presente acción de estirpe constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de 8 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo promovido por Carlos Arturo Caviedes Constante, Luz Marina de la Peña del Castillo, José del Carmen Sosa, Rafael Toncel Guillen y Faruk Enrique Zawady Leal, contra el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –G.I.T.- Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. EXP.

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