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T 1100122030002005-01209-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-01209-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 3 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por TRANSPORTES MONTEJO LTDA. frente a los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que en el interior de la ejecución que promovió inicialmente sólo contra A América Cargo de Colombia Zona Norte S.A., el Juzgado Municipal en auto de 11 de noviembre de 2004 (fol. 15), al resolver un recurso de reposición, revocó el de 1° de abril del mismo año (fol. 44), que había accedido a lo pedido en la reforma de la demanda y extendido la orden de pago contra Ecopetrol S.A. y, en su lugar, negó el mandamiento ejecutivo frente a tal empresa, proveído que el ad quem confirmó mediante el de 18 de agosto último (fol. 1); de esa manera, continúa, incurrieron en vía de hecho, pues desconocieron las pruebas aportadas con la demanda y con la reforma a la misma, así como la obligación solidaria que respecto de aquélla resulta de lo previsto en el artículo 1009 del Código de Comercio, por haber sido la destinataria de los bienes transportados, los cuales, según las pruebas aportadas, recibió a satisfacción; agrega que tampoco tuvieron en cuenta que por ser obligación in solidum, emanada de la ley, no necesitaba ser declarada previamente por el Juez, como así lo exigieron los funcionarios accionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza de Circuito dijo que la providencia proferida en segunda instancia lo fue en aplicación de las normas sustanciales y procesales que regulan la materia. El Juez Municipal no contestó al Tribunal, pero ante esta Sala adujo que la revocación cuestionada se produjo porque consideró que los documentos allegados no constituían título ejecutivo frente a Ecopetrol.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, tras estimar que aun cuando el Juzgado Municipal cometió la imprecisión consistente en señalar que la solidaridad no operaba por ministerio de la ley, lo cierto era que tal falencia no alcanzaba a constituir violación de los derechos fundamentales de la accionante, porque la decisión atacada no fue producto de ese razonamiento sino de la valoración probatoria realizada por los accionados.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que, contrario al argumento del Tribunal, los accionados partieron de la base de que la solidaridad no existía. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Acorde con lo expuesto en el punto anterior, en el presente evento no resulta próspera la pretensión tutelar, toda vez que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias cuestionadas, por lo que la simple inconformidad con esas decisiones de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo realizaron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas aplicables y en las circunstancias fácticas demostradas con el conjunto de pruebas acopiadas, razón por la que, prima facie, no se ven arbitrarias, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de convicción diferentes a los que tuvieron en cuenta para decidir en la forma que lo hicieron.

La razonabilidad de la interpretación plasmada en los pronunciamientos judiciales objeto de la acción de tutela la convierte en respetable y sostenible frente al ataque formulado mediante la acción de tutela, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en el mencionado libelo. 3.

Ha de verse cómo, para concluir los jueces accionados que no existía mérito para sostener la orden ejecutiva de pago contra Ecopetrol, tomaron en consideración, entre otros aspectos, la falta de aportación de prueba idónea del contrato de transporte, haber afincado las pretensiones contra esa empresa en facturas cambiarias, no figurar como obligada en las vistas a folios 13 a 184, así como el hecho de estar apoyada la ejecución en las facturas de venta y no en las constancias de remesa, de las cuales tampoco emanaban las prestaciones exigidas, aparte de la necesidad de un juicio previo para obtener un fallo que reconociera que sí tenía tal obligación (fols. 16 a 19 y 230); por consiguiente, si el presunto yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional no fue demostrado, emerge que esa forma de escudriñar aquella parte de la cuestión litigiosa y de las normas que lo disciplinan es acatable por el juez constitucional. 5.

En suma, por cuanto no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, en relación con las determinaciones tocantes con el mandamiento ejecutivo de pago inicialmente extendido a Ecopetrol S.A., es circunstancia por la cual resulta improcedente la protección extraordinaria, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.

Fracasa, pues, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-01209-01