CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de diciembre dos mil cinco Ref.:Exp. No. 110012203000200501207-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2005, que negó la acción de tutela promovida por Alvaro Cabrera Durán contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Alvaro Cabrera Durán interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, presumiblemente conculcados en el trámite del proceso ejecutivo singular por él incoado contra Edison Orozco Caballero. Solicitó que en sede constitucional se revoque la providencia dictada por el juzgado accionado el 25 de febrero de 2002, mediante la cual, en grado jurisdiccional de consulta, decretó la nulidad de lo actuado por el juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá y dispuso notificar en legal forma al demandado. 2.- Los hechos en que se fundó la demanda de amparo pueden resumirse así: 2.1 Expuso el actor que presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del señor Edison Orozco Caballero con fundamento en una letra de cambio por valor de $10’000.000.00 y el proceso correspondió al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá el cual libró mandamiento ejecutivo y ordenó notificar al demandado, quien tenía su oficina de abogado en la calle 19 No. 7-48 de la ciudad de Bogotá, por lo tanto allí tenía su domicilio civil y contractual porque fue donde celebró el negocio comercial que dio origen a la aceptación del título valor. 2.2 Adujo el accionante que en el informe dado por el notificador del juzgado se señaló que el administrador del edificio, amigo personal de Orozco Caballero, dijo que éste no laboraba ni habitaba en el edificio y que desconocía su actual paradero.
Por tal razón, el apoderado del demandante solicitó el emplazamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del C.P.C., lo que se cumplió con el lleno de los requisitos. Al demandado se le designó curador ad litem y se adelantó el proceso hasta la sentencia, en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso la liquidación del crédito y la venta en pública subasta de los bienes embargados. 2.3 Precisó el gestor del amparo que como el demandado estuvo representado por curador ad litem se ordenó la consulta de la sentencia que correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 25 de febrero del año 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento del demandado, porque en su criterio, el juez de conocimiento debió ordenar la notificación del ejecutado en la dirección que registra el certificado de tradición del inmueble cuyo embargo y secuestro se solicitó. RESPUESTA DEL DEMANDADO El titular del Juzgado 25º Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la concesión del amparo no sólo por lo tardío de la queja, sino por cuanto su promotor no hizo uso de los recursos legales para cuestionar la decisión que aquí se controvierte, la cual en criterio del juez accionado fue tomada con apego a la ley.
Afirmó que en efecto, la nulidad de lo actuado por el juez de conocimiento se decretó con fundamento en el numeral 8° del artículo 140, y en los artículos 145 y 318 del C.P.C., vigentes para la época, lo que descarta la vía de hecho que se el endilgó. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la presente acción porque en síntesis consideró que el accionante, si estimaba lesiva de sus derechos la decisión atacada, bien pudo interponer recurso de reposición que era procedente y omitió hacerlo.
Además de lo expuesto, esperó más de tres años para tardíamente elevar su queja por una vía equivocada, cuando es sabido que la acción de tutela no sustituye los medios de defensa que la ley otorga a las partes en un proceso, ni es el camino para revivir términos que se dejaron precluir, lo cual torna improcedente el amparo impetrado porque se vislumbra el desinterés de la parte ante el resultado del proceso.
LA IMPUGNACION El gestor del amparo impugnó la decisión del Tribunal con el argumento de que el juez constitucional no protegió los derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. Es bien sabido que la acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como un mecanismo eminentemente subsidiario y residual, mas no como un medio para subsanar la incuria procesal de las partes o de sus apoderados en un proceso, como la que aquí se pone de presente. 2.
En efecto, para la Corte resulta clara la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que su gestor, como demandante en el proceso ejecutivo, bien pudo interponer el recurso de reposición frente al proveído de 25 de febrero de 2002 que aquí controvierte y omitió hacerlo, luego mal puede ahora tardíamente, tres años y nueve meses después de proferido, pretender que se rescaten términos fenecidos en el proceso, con el feble argumento de un quebrantamiento de derechos cuya protección no se solicitó al interior del proceso mismo. 3.
En verdad como se dijo al inicio, no es la acción de tutela el camino expedito para subsanar la dejadez de las partes ni para endilgar al juez accionado una vía de hecho derivada de la aplicación e interpretación de las leyes de procedimiento atinentes a la notificación del demandado, pues del texto de la providencia cuestionada cuya copia obra a folios 53 a 55 del expediente se infiere que se encuentra debidamente motivada, y tiene sustento legal lo que descarta la arbitrariedad de que se le tacha.
En mérito de lo expuesto, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios ) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.# 110012203000200501207-01 7