CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de diciembre de dos mil cinco Ref.: Exp. T - No. 110012203000200501201-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de Noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela promovida por la Sociedad Inhisa S.A., contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Jorge I. Orjuela Arias solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá al incurrir en vía de hecho originada en la sentencia de segunda instancia, dentro de proceso ejecutivo singular en contra de Construcciones Kyoto E.U. 2.
Narró el accionante que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado que había ordenado seguir adelante la ejecución y deducir los abonos que resultasen probados, por lo que el accionado quebrantó la prohibición de la reformatio in pejus, pues la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se reconociera la existencia del título valor y no que lo desfavorecieran condenándolo al pago del 80% de las costas. 3.
El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no era cierto lo dicho por el accionante en el sentido de que el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo singular, pues al contrario declaró probadas las excepciones de inexistencia de contrato de compraventa de mercancías y cobro sin causa -no rendir cuentas- y ordenó levantar las medidas cautelares.
Afirmó que en las sentencias de primera como de segunda instancia se le demostró al gestor del recurso que el documento aportado por él en la demanda no es un título valor y por lo mismo no podía continuarse el trámite del proceso. Señaló el despacho accionado no haber quebrantado el principio de la no reformatio in perjus, ni el derecho fundamental al debido proceso, pues se siguió el procedimiento indicado en la ley. 4.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción de tutela, porque consideró que el despacho accionado no vulneró los derechos invocados por el accionante al confirmar integralmente el fallo de primera instancia, en donde adicionalmente el ad quem dejó en claro que la liquidación de las costas de primera instancia serán a cargo del demandante únicamente en un 80%. 5.
El gestor del amparo impugnó la decisión de primera instancia, solicitó que se tuvieran en cuentan los argumentos expuestos ante el a quo, reafirmando que el juez de primera instancia ordenó seguir adelante la ejecución y fue el juez de segunda instancia quien se extralimitó modificando la sentencia de primera instancia desfavoreciéndolo.
El accionante solicitó el 5 de octubre de 2005 la nulidad de la sentencia proferida por el ad quem, ante ese mismo despacho, la cual fue rechazada de plano y en el mismo auto dispuso ese despacho la devolución del proceso a su lugar de origen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado detenidamente el presente amparo constitucional se llega a la conclusión de que, tanto el juez de primera como el de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Inhisa S.A., contra Contrucciones Kyoto E.U. incurrieron en flagrantes contradicciones en las determinaciones que adoptaron en las sentencias respectivas, lo cual conduce a una ostensible ambigüedad sobre el sentido de definitivo de lo decidido.
En efecto, si se observa la parte resolutiva de la sentencia de 8 de abril de 2005, emitida en primera instancia por el Juzgado 42 Civil Municipal -fl. 15 a 18 cuad. 1ª. Inst.- en el numeral 2º se declaran “ probadas las excepciones denominadas: inexistencia de contrato de compraventa de mercaderías y cobro sin causa. No rendir cuentas”, estructuradas estas excepciones sobre el análisis que hizo el juzgado en la parte motiva de la no satisfacción de los requisitos para la existencia de título valor en el documento base de la ejecución –factura cambiaria- más sí de la existencia de título ejecutivo consistente en un “acta de avance de obra contractual No. 7 correspondiente a la ejecución de las obras de instalaciones hidráulicas del Hospital Militar en la ciudad de Bogotá”, esto es con nexo causal en un negocio jurídico de confección de obra material.
En el numeral 2º de la decisión se dispone el levantamiento de las medidas cautelares y se dispone oficiar para tal fin, mientras que en el numeral 4º se dispone “la liquidación del crédito en la forma consagrada por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil momento en el cual se aplicarán los pagos parciales y el abono realizado por la ejecutada a la ejecutante conforme a la parte motiva de esta sentencia”.
A su vez en el numeral 5º se condena a la parte ejecutada en el 80 % de las costas del proceso y se dispone su tasación. De otro lado, en sentencia de segundo grado –fl. 5 a 9 cuad. 1ª. Inst.- originada en el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante- el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, sin referencia a los numerales de la parte resolutiva del fallo materia de alzada “pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”, por cuanto consideró que “ el documento traído como base de recaudo ejecutivo no constituye una factura cambiaria de compraventa, con la correspondiente condena en costas que se hará de acuerdo con lo normado en la regla 1ª. del artículo 392 del C. de P. C.” y en el numeral segundo decidió: “condenar en costas en ambas instancias al extremo demandante.
Las de esta instancia elabórese por secretaría, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $400.000.oo”. El apelante formuló entonces la tutela por estimar que el Juzgado de primera instancia en realidad dispuso en la sentencia llevar adelante la ejecución y por ello condenó en costas al demandado y, por su parte el ad quem condenó al impugnante, esto es a la otra parte, por considerar que en realidad fue vencido en el juicio, a pagar las costas de ambas instancias, con lo cual transgredió el principio de la no reformatio in pejus.
El artículo 357 del C. de P. C. establece que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.” Así las cosas, en definitiva no existe certidumbre sobre los efectos de las determinaciones contradictorias de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia confirmada por el superior en un todo, excepto en la condena en costas que la trasladó de la parte demandada a la demandante en ambas instancias; en el sentir de la Sala se presenta una vulneración ostensible del debido proceso constitutiva de vía de hecho que afecta a ambas partes y torna viable la protección constitucional, y la revocatoria de la sentencia de segundo grado para que el ad quem indique en una nueva decisión, dentro de la órbita de sus facultades, si prevalece la determinación del a quo sobre la prosperidad de las excepciones a que se refiere en el numeral 2º de su decisión y el levantamiento de las medidas cautelares –numeral 3º- o se mantiene la orden de practicar al liquidación del crédito en los términos del numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en definitiva a quien corresponde el pago de las costas.
No se admite al juez de tutela inmiscuirse en los aspectos que son de resolución exclusiva del juez natural y como el objeto de las actuaciones judiciales es dirimir los conflictos en orden a obtener la resolución de los mismos y en aras de la certeza y seguridad jurídicas, se impone la revocatoria de la decisión de segunda instancia a efecto de que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá emita una nueva decisión en la que se despejen las inquietudes planteadas, dentro del marco de su independencia y autonomía sin que esta Sala asuma posición alguna sobre lo que no es del resorte del Juez Constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela promovida por la Sociedad Inhisa S.A., contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 27 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en consonancia con lo discurrido para que se produzca una nueva decisión que considere las inquietudes formuladas en este proveído.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso dentro del asunto ejecutivo singular instaurado ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá por Inhisa S.A., contra Construcciones Kioto E.U. por las razones expuestas por esta Sala.
CUARTO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.
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