CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No 11001-22-03-000-2005-01200-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de noviembre de 2005, proferido la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela presentada por Jhordan Andrés Torres Tafur contra la Policía Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1. Pide el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y al debido proceso, vulnerados en su opinión, por la Policía Nacional al no admitirlo para realizar el curso de patrullero nivel ejecutivo para ingresar a dicha institución; aduce que no obstante que aprobó los exámenes escritos, sicólogos y físicos en el proceso de selección, se le negó la admisión so pretexto de que no era apto porque el resultado del examen de fonoaudiología determinó que padecía hipoacusia sensorial; que acudió a un especialista particular el que determinó que su estado era normal, por lo que manifestó su inconformidad a la Policía recibiendo en respuesta que por no ser apto no podía ingresar a esa institución. 2.
La entidad demandada replicó que para efectos del proceso de admisión se rige por la ley 30 de 1992 y por el “Protocolo de admisiones de la Escuela Nacional de Policía General Santander”, expedido por la dirección general mediante resolución número 00202 de 5 de febrero de 2002, aprobado por el Ministerio de Defensa en resolución 0168 de 27 de febrero de 2002, según los cuales el aspirante debe presentar y superar todas las etapas del proceso, las que el aspirante presentó en igualdad de condiciones de los demás inscritos no siendo superadas en su totalidad por presentar hipoacusia sensorial, razón por la que no fue propuesto ante el consejo de admisiones para la etapa de valoración y selección final.
Agregó que el decreto 1796 de 2000 establece que los exámenes médicos deben ser realizados por las direcciones de sanidad de la policía nacional, de lo que se colige que no podía ser tenido en cuenta el examen particular que aportó el accionante; por lo anterior y al considerar que no vulneró al actor los derechos que reclama, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela. 3.
El tribunal para negar el amparo reclamado dijo que en la actuación no observó vulneración al derecho a la igualdad, ya que el accionante no aportó, ni emergen del supuesto fáctico, elementos que permitan realizar el razonamiento para determinar que existen otros aspirantes que en circunstancias similares fueron aceptados por la institución; tampoco halló conculcado el derecho al trabajo, toda vez que el postulante solamente tenía una mera expectativa para acceder a su formación profesional y respecto al debido proceso, dijo que no lo encontró transgredido por cuanto su no admisión obedeció a las reglas preestablecidas por el institución accionada. 4.
El accionante impugnó la tutela manifestando que el tribunal no analizó las diferencias conceptuales entre los profesionales de la salud. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso presente, no encuentra la Sala que la Policía Nacional con su decisión de no admitir al accionante al curso para patrullero nivel ejecutivo de esa institución, haya vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, porque el motivo que se adujo para ello no puede calificarse de arbitrario o ilegítimo, ya que esta amparado en la potestad de establecer los requisitos para el ingreso de aspirantes, contenida en el Protocolo de Admisiones de la Escuela Nacional de Policía General Santander, y en el diagnóstico del profesional médico de esa institución al que la ley le asigna dictaminar sobre el estado de salud de los postulantes, - artículo 33 del decreto 1796 de 2000 -, y de acuerdo con el cual el solicitante presenta “hipoacusia sensorial”, circunstancia que, como se expone en el escrito de réplica a la tutela, implica que al señor Torres Tafur se le tuviera como no apto para el ingreso a la institución, pues el artículo 3° del citado decreto prevé que “es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
El trámite que imprimió la Policía Nacional a la decisión de no proponer ante el consejo de admisiones para la etapa de selección final como patrullero al actor, no luce arbitraria en tanto se fundó en las condiciones físicas que impedían su ingreso, sin que se pueda entonces imponer a la Policía Nacional la admisión de una persona cuando ésta no cumple con las condiciones físicas exigidas por la institución. 2.
En consecuencia, para el caso, el rechazo del impugnante a participar del curso convocado por la Policía Nacional, no puede entenderse como un desconocimiento a los derechos constitucionales que reclama, sino que tal determinación es fruto de no haber superado todas las pruebas que lo habilitaban para ser llamado al mismo; y el hecho de que el actor a través de otros conceptos médicos pretenda controvertir el dictamen que acogió la institución para sustentarla, no modifica la conclusión a que se llega, porque es indiscutible que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para entrar a dilucidar cuál de ellos es científicamente el más acertado. 3.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2005-01200-01