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T 1100122030002005-01198-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 1100122030002005-01198-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 3 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por RODRIGO COY RUEDA en contra del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a la señora MIRYAM DEL CARMEN AVILA SOTELO.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación al derecho fundamental a la defensa, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. La señora Myriam del Cármen Avila impetró demanda divisoria de bien común en contra del actor ante el despacho accionado, la que admitida el 2 de octubre de 2002, no fue posible su notificación en forma personal al demandado, por lo que se le nombró curador ad litem, con quien se surtió la misma, limitándose el auxiliar de la justicia a contestar la demanda, sin proponer excepciones, ni oposición alguna, ni solicitar pruebas.

B. El accionado mediante providencia del 16 de julio de 2003, accedió a las pretensiones decretando la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso y ordenando su avalúo, éste que tampoco fue objetado por el curador ad litem; cumplido lo anterior, el 21 de julio del año en curso se remató el bien, diligencia a la que se le impartió aprobación mediante auto del 2 de agosto siguiente.

C. Criticó del auxiliar de la justicia que lo representó que “no ejerció el derecho de defensa de su representado, sino que simplemente lo único que hizo fue contestar formalmente el libelo demandatorio, no se opuso a las pretensiones, no ejerció el derecho de contradicción, no propuso excepciones de mérito y lo más grave, no solicitó pruebas para desvirtuar el avalúo que presentó la demandante.” (fl.3, c.1) 2.

Pretende el accionante a través de apoderado judicial, se ordene la protección del derecho fundamental a la defensa durante el trámite del divisorio, el cual fue vulnerado a partir de la contestación de la demanda, ordenando las determinaciones a que haya lugar. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo al derecho invocado, después de elaborar un marco jurisprudencial respecto de la acción de tutela contra providencias judiciales, y concluyó en el caso concreto que el accionante ha gozado de mecanismos de defensa en dicho proceso, “situación distinta es que no haya querido ejercer su defensa desde un comienzo por intermedio del abogado por él escogido y, en cambio, hubiera preferido que se le designara curador ad litem.

Mal puede ahora, entonces, dolerse de su contumacia porque, según se desprende de la constancia que dejó el notificador al momento de intentar notificarle el auto admisorio de la demanda, además de no identificarse para recibir la notificación, optó por no comparecer al juzgado a recibirla a pesar de la citación que conforme a la ley se le hizo (fls.9-10, cdno. copias)” (fl.21, c.1) LA IMPUGNACION El apoderado del accionante impugnó el fallo del Tribunal por cuanto que, el hecho de que causas exógenas a la voluntad del actor, le haya impedido comparecer al proceso a ejercer su defensa, no quiere decir que la incuria del curador ad litem en el ejercicio de su cargo permita que se vulneren derechos fundamentales, además insiste que la vulneración recae sobre el accionado.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte en primer término, que el cargo formulado por su promotor, en modo alguno se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acotado, al tramitar y resolver el proceso divisorio, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que se fincó en lo acontecido en cada una de las etapas procesales agotadas, como se desprende de lo informado tanto por el actor como por el accionado, sin que se evidencie actividad encaminada a cercenar el derecho invocado. 3.

Debe tenerse en cuenta además, que la falta de una adecuada y eficaz defensa técnica; per se; no abre paso al amparo constitucional, porque como lo ha precisado la Sala: "Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión".

Basta acotar, que la figura del curador ad litem surge de la ley, quien independientemente de la posible falta disciplinaria en que incurra en el cumplimiento o no de sus deberes, su actividad o falta de ella, no son suficientes para estructurar una acción de la naturaleza que se actúa en este momento. 4. Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado las garantías expuestas en el libelo tutelar presentado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp.

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