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T 1100122030002005-01197-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 11001-22-03-000-2005-01197-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 1 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por AUTO SERVICIO GABRIEL BUSTOS LTDA – EN LIQUIDACIÓN frente a los Juzgados Sesenta y dos Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que lo considera vulnerado por el juzgado municipal accionado dado que no quiso escuchar la defensa que formuló en el juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra por Humberto Albarracín Albarracín, con el argumento de no haber allegado los recibos de pago de los cánones reputados morosos.

Advierte que al demandante no lo reconoce como su arrendador porque el bien lo recibió, bajo dicha calidad, de manos de la Beneficencia de Cundinamarca. Frente a las excepciones que propuso, continúa el relato, se encontraba la de cosa juzgada, que estima se le debió atender por la connotación que contrae, pues por los mismos hechos alegados en esta causa ya se había adelantado otro ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito que culminó con sentencia en su favor, la cual en la segunda instancia que surtió resultó confirmada.

Ante tal situación, concluye, formuló incidente de nulidad de todo lo actuado, soportándola en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C., pero a pesar de encontrarse pendiente de resolución ese acto procesal, el juzgado dictó sentencia, la que fue necesario recurrir en apelación por lo antes dicho, así como por no haberse fijado en la lista del artículo 124 de la normatividad procesal.

Al anterior recurso lo acompañó otro de igual talante, pero este contra el auto que negó el estudio de la nulidad, los cuales correspondió conocer al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, donde se encuentra en trámite para resolver la alzada (folio 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Sesenta y Dos Civil Municipal manifestó que la situación se contraía a la animadversión profesada por el accionante hacia ella, ya que toda decisión que tomaba durante el transcurso del proceso era objeto de algún mecanismo de impugnación; así mismo, que el expediente había sido objeto de vigilancia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura y de intervención por el Ministerio Público.

Afirmó de igual manera, que a pesar de haberse proferido sentencia a favor del accionante, la recurrió en apelación lo que hacía improcedente esta acción, ya que, por demás la causa restitutoria guardó en todo momento el debido proceso (folio 30). En lo que respecta al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, aseveró que no tuvo conocimiento de proceso, en la medida que el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma en aplicación del acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que dispuso la descongestión de despachos judiciales (folio 19).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado bajo el argumento de la subsidiariedad y residualidad predicadas de la acción de tutela, que no permitía al juez constitucional adentrarse en los terrenos de competencia exclusiva del natural, cuando se han utilizado los medios idóneos de defensa, cual lo apreciara en presente asunto, en el que en atención al derecho de defensa del accionante, se concedieron los recursos de apelación, por lo que deberá el ad quem resolver el conflicto planteado (folio 21).

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal e insistió en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud; enfatizó sí en cuanto a la serie de irregularidades presentadas en el proceso como la falta de acta de reparto del proceso en la oficina judicial, el no permitir su intervención procesal ni sopesar las copias auténticas de los fallos que en las dos instancias se le dio a proceso idéntico, por lo que sostuvo, que a pesar de que la sentencia se profirió a favor suyo, en la segunda instancia podía variar (folio 77).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse “vía de hecho”, entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que se carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y, si además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, de haber contado o contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Por tal virtud, y a pesar de la situación que se presenta, si, se insiste, el accionante acudió a los medios judiciales de defensa contemplados en el ordenamiento y estos han cumplido con su cometido como es someter el proceso a revisión en la segunda instancia, la acción de tutela no puede tener espacio de aplicación, porque de así autorizarse se rompería el orden jurídico al permitirse que frente a un mismo proceso se obtengan dos manifestaciones por parte de la jurisdicción, como en este evento en el que, en tanto se atiende el segundo grado, por los mismos hechos se espera una manifestación en sede constitucional. 3.

En suma, por cuanto la actuación del juez a quo accionado se encuentra en manos del superior funcional para que adelante la revisión de la causa por efecto del recurso de alzada ya concedido, deberá el accionante esperar la decisión allí adoptada por presentarse ese como el trámite establecido en la ley para la salvaguarda de los derechos aquí alegados; además, el juez de tutela no puede arrebatarle la competencia asignada al natural para la resolución de los conflictos llevados a su conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 11001- 22-03-000-2005-01197-01